ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Samoa (Ratificación : 2008)

Otros comentarios sobre C138

Observación
  1. 2023
  2. 2020
  3. 2019
  4. 2017
  5. 2016
  6. 2013

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 2, párrafo 3, del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 20 de la Ley de Educación, de 2009, prohíbe las disposiciones que permitan que los niños en edad de escolaridad obligatoria se dediquen a la venta ambulante o que realicen cualquier tipo de trabajo durante el horario escolar. No obstante, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la Ley de Educación de 2009, se consideran niños en edad escolar obligatoria a los menores entre 5 y 14 años de edad, que no hayan finalizado el período de ocho años de escolaridad obligatoria. Al tomar nota de que la edad de finalización de la escolaridad obligatoria (14 años) es inferior a la edad mínima de admisión al empleo (15 años), la Comisión pidió al Gobierno que considerara elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a los 15 años de edad, a fin de que coincida con la edad mínima para la admisión al trabajo, como se prevé en el párrafo 4 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las disposiciones para elevar la edad de finalización de la escolaridad obligatoria a 15 años se incorporarán a la Ley de Educación previa consulta con la Oficina del Fiscal General. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para velar por que la edad de finalización de la educación obligatoria se eleve a 15 años, es decir, la edad mínima de admisión al empleo en Samoa. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, párrafo 1. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley de Trabajo y Empleo, de 1972, al parecer prohíbe el trabajo con maquinarias peligrosas o en ocupaciones nocivas para la salud a menores de 15 años de edad (artículo 32, 2)). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según la información que figura en la memoria del Gobierno, se está elaborando un proyecto de ley sobre relaciones de trabajo y empleo que prohibirá el trabajo peligroso a los menores de 18 años de edad y solicitó al Gobierno que vele por su adopción.
La Comisión toma nota de que se ha adoptado la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013. La Comisión toma nota con satisfacción de que, de conformidad con el artículo 51, 2), de la ley de 2013, se prohíbe el trabajo de los menores de 18 años de edad en trabajos con maquinarias peligrosas o en cualquier ocupación o lugar sujeto a condiciones de trabajo que puedan ser perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral del niño.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 83, 2), b), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013, podrá adoptarse una reglamentación para determinar los trabajos insalubres, peligrosos o gravosos indicando la edad mínima de admisión al empleo en esas actividades. Asimismo, el artículo 83, d), prevé la adopción de una reglamentación destinada a proteger la salud y seguridad de los niños. Recordando que, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad se determinarán por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para adoptar una reglamentación que determine los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, 2), b) y d), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo de 2013. Solicita al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer