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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Kuwait (Ratificación : 1961)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que entrañan un trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto legislativo núm. 65, de 1979, que impone algunas restricciones a la organización de reuniones y asambleas públicas y cuyo incumplimiento se sanciona con penas de reclusión (que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio), fue declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en 2006.
La Comisión toma nota de que se preparó, en 2008, un proyecto de ley sobre reuniones y asambleas públicas. Toma nota de que el artículo 10, leído conjuntamente con el artículo 15 de este proyecto, establece sanciones penales que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio para todo acto que dañe o critique la religión oficial del Estado; sus fundamentos y principios; actos que dañen la reputación del Estado, y actos dirigidos al quebrantamiento del orden público. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 63 del Código Penal, todos los reclusos están obligados a realizar un trabajo penitenciario forzoso. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de ley al que se hizo antes referencia se encuentra en la actualidad ante la autoridad competente y debería enviarse una vez finalizado. La Comisión observa que el alcance de estas disposiciones no se limita a los actos de violencia (o de incitación a la violencia), a la resistencia armada o al levantamiento, sino que parece permitir que se imponga un castigo que entrañe la obligación de trabajar por la expresión pacífica de opiniones contrarias a la política del Gobierno y al sistema político establecido. En ese sentido, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio «como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido». Si bien el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que entrañen un trabajo obligatorio de las personas que utilizan la violencia, que incitan a la violencia o que participan en actos preparatorios dirigidos a la violencia, las sanciones de reclusión (que entrañan un trabajo obligatorio) no están de conformidad con el Convenio, si aplican una prohibición de la expresión de opiniones o de oposición al sistema político, social o económico establecido.
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se modifiquen las mencionadas disposiciones del proyecto de ley sobre reuniones y concentraciones públicas, de 2008, para garantizar que no pueda imponerse ninguna sentencia de prisión que entrañe un trabajo obligatorio a las personas que, sin utilizar o propugnar la violencia, expresen determinadas opiniones políticas u oposición al sistema político, social o económico establecido. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita una copia de la ley sobre reuniones y concentraciones públicas, una vez adoptada.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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