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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 2003)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión había instado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley de la infancia se examinaba y después se adoptaba, a fin de prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de menos de 18 años de edad para la producción y el tráfico de estupefacientes.
La Comisión toma nota de que la Ley de la Infancia, 2012, se adoptó el 6 de agosto de 2012. Toma nota con interés de que el artículo 36 de la ley establece que una persona que utiliza a un niño o facilita que éste actúe en calidad de intermediario a fin de vender, comprar o repartir sustancias estupefacientes peligrosas comete un delito que puede ser castigado, en juicio sumario, con una multa de 50 000 dólares de Trinidad y Tabago (TTD) y con una pena de prisión de diez años, o, en un juicio por delito grave, con una multa de 100 000 TTD y con una pena de prisión de veinte años. Sin embargo, la Comisión toma nota de que esta ley sólo será efectiva una vez que se haya promulgado en la fecha fijada por el Presidente, de conformidad con el artículo 1, 2), de la ley. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la Ley de la Infancia, 2012, se promulga sin demora. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota de que según el Gobierno se había empezado a elaborar una lista de trabajos peligrosos. La Comisión también tomó nota de que según el Gobierno una delegación gubernamental asistió, en octubre de 2011, al Taller subregional de la OIT sobre la erradicación del trabajo infantil peligroso para países seleccionados del Caribe. Asimismo, tomó nota de que el informe de esta delegación contendría recomendaciones para ayudar a elaborar una lista de trabajos considerados peligrosos.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno no transmite información sobre este punto. Recordando que, en virtud del artículo 1 del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio deberá adoptar medidas inmediatas para conseguir la prohibición de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia, y tomando nota de que las labores en relación con la lista de trabajos considerados peligrosos para los niños están en curso desde 2004, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de esta ley en un futuro muy próximo, previa consulta con los interlocutores sociales. Pide de nuevo al Gobierno que transmita una copia de esta lista una vez que se haya adoptado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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