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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - Madagascar (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C119

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  1. 2022

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la breve información en la última memoria del Gobierno, en la que se indica la adopción de una nueva Ley sobre el Código del Trabajo (núm. 2003-044), que incluye disposiciones que requieren sistemas, equipos y materiales de construcción que han de estar sujetos a unas normas de seguridad obligatorias, incluidos el control, el mantenimiento y unas verificaciones sistemáticas. La Comisión toma nota asimismo de la intención del Gobierno de revisar las disposiciones de seguridad y salud de la orden núm. 889, de 20 de mayo de 1960, para tener en cuenta el nuevo Código del Trabajo. La Comisión reitera, como hiciera en ocasiones anteriores, su sincera esperanza de que el Gobierno acabe adoptando los textos de aplicación que han venido anunciándose a lo largo de algunos años, con el fin de dar efecto a las disposiciones de los artículos 2 y 4 del Convenio. Espera que esos textos legislativos contengan las disposiciones que den efecto a los artículos 2 y 4 del Convenio, que prohíben la venta, el arrendamiento y la cesión a cualquier otro título o la exposición de máquinas, cuyos elementos peligrosos, que se especifican en el artículo 2, párrafos 3 y 4, se hallen desprovistos de los dispositivos adecuados de protección, incumbiendo la obligación de garantizar el cumplimiento de estas prohibiciones al vendedor, al arrendador o a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, o al expositor o al fabricante que vende, arrienda, cede a cualquier otro título o expone máquinas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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