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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) - Filipinas (Ratificación : 1998)

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La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno respecto de la entrada en vigor de la Orden Administrativa del Departamento de Medio Ambiente y Recursos Naturales (DAO) 2010-21 (en lo sucesivo «DAO 2010 21»), mediante la cual se da cumplimiento al artículo 12 del Convenio (artículo 144 b)). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas legislativas adoptadas en relación con la aplicación del Convenio.
Artículo 5, 5), del Convenio. Planos de la explotación. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud del artículo 144 de la DAO 2010-21, todas las personas que se dedican a la explotación de minas deben presentar un Programa de Seguridad y Salud Anual (ASHP), que se utilizará durante todas las actividades que se realicen en la mina, en el que deben figurar varios elementos, entre ellos, normas relativas a la organización y la gestión de riesgos ambientales. Sin embargo, la Comisión advierte que en la disposición a la que el Gobierno hace referencia no se incluye la prescripción de que los empleadores deban preparar planos de la explotación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información adicional sobre las medidas adoptadas, en la legislación y en la práctica, tendientes a garantizar que el empleador responsable de la mina prepare planes apropiados de la explotación antes de iniciar las operaciones, y que cada vez que haya una modificación significativa, éstos se actualicen de manera periódica.
Artículo 7, a). Diseño y construcción seguros de las minas y suministro de equipos eléctricos, mecánicos y de otra índole. La Comisión toma nota de que según el Gobierno en el artículo 150 de la DAO 2010-21 se establece que se debe obtener un permiso, que será expedido por el Director Regional, antes de que se puedan realizar instalaciones de energía eléctrica y/o instalaciones mecánicas en las operaciones mineras, y que en las reglas 21.20 (párrafo 5) y 989 (párrafo 68) de las Normas de Seguridad y Salud en las Minas de 2000 (en adelante «DAO 2000-98») se establece la obligación de que los empleadores mantengan sistemas de inspección para detectar riesgos de seguridad en la operación de las minas y para verificar la seguridad del cableado y de los equipos eléctricos. Sin embargo, la Comisión observa que en las disposiciones legislativas a las que se refiere el Gobierno no se prevé la obligación de que los empleadores deben asegurarse de que la mina se diseñe, se construya y se dote de equipos eléctricos, mecánicos y de otra índole, incluido un sistema de comunicación, de tal manera que se garantice una explotación segura y un medio ambiente de trabajo salubre. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, en la legislación y en la práctica, para asegurar que los empleadores cumplan las obligaciones previstas en el presente artículo del Convenio.
Artículo 10, c). Medidas y procedimientos tendientes a establecer un sistema de registro que permita saber los nombres de todas las personas que están bajo tierra y la localización de las mismas. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno, según la cual el empleador debe establecer puestos de guardia en el acceso principal de las minas subterráneas y de llevar registros del horario diario de trabajo de cada uno de los trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el sistema «Chapa» se utiliza en la mayoría de las operaciones mineras subterránea para realizar un recuento de todos los trabajadores al finalizar su turno de trabajo. Sin embargo, la Comisión advierte que no se proporciona ninguna información sobre la manera en que se registra la posible localización de los trabajadores en la mina, y al no ofrecerse detalles sobre el sistema «Chapa», no resulta posible evaluar si se cumple plenamente este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información adicional sobre la manera en que da cumplimiento, en la legislación y en la práctica, a este artículo del Convenio, que incluyan referencias específicas a la legislación pertinente a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre el sistema de registro «Chapa».
Artículo 13, 1), a), y 2), f). Derechos y obligaciones de los trabajadores y sus representantes en lo que atañe a la notificación de los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos a la autoridad competente y a la recepción de notificación de los accidentes e incidentes peligrosos. La Comisión toma nota de que las disposiciones de la DAO 2000-98 mencionadas por el Gobierno, y más concretamente, las reglas 23.1 y 24 (párrafo 6), dan cumplimiento al artículo 13, párrafos 1, b), y 2, b), i), del Convenio. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona información sobre las disposiciones legislativas que dan efecto a los párrafos 1, a), y 2, f) de este artículo. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que se propone adoptar, en la legislación y en la práctica, tendientes a garantizar que los trabajadores y sus representantes puedan ejercer el derecho a informar los accidentes, los incidentes peligrosos y los riesgos al empleador y a la autoridad competente, y que los representantes de los trabajadores reciban una notificación de los accidentes y de los incidentes peligrosos pertinentes para los sectores para los que han sido elegidos.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión acoge con agrado los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno sobre los accidentes en la industria minera respecto del ejercicio económico 2012-2013, desglosados por métodos y empresas de explotación minera. La Comisión toma nota de que, en consonancia con el aumento del número de empleados del sector minero, que pasó de 44 397 en el ejercicio 2011-2012 a 93 091 en el ejercicio 2012-2013, el número de accidentes también aumentó considerablemente durante ese período, y que el número de accidentes no mortales sin pérdida de tiempo de trabajo se ha visto incrementado de 725 a 1 226, el de accidentes no mortales con pérdida de tiempo de trabajo aumentó de 54 a 69, y que el de accidentes mortales aumentó de 6 a 17. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas o que prevea adoptar para responder al aumento de los accidentes de trabajo en la industria minera. Asimismo, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación del Convenio, en la práctica, incluidas copias de los informes de inspección e información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, y el número, la naturaleza y la causa de los accidentes informados.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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