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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Yemen (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 1991
  2. 1989

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
La Comisión también toma nota de que la memoria del gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Comentarios de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de fecha 29 de agosto de 2012, relativos al derecho de huelga que se tratan en el Informe General de la Comisión. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de julio de 2012, en los que se alega que en el contexto de la insurrección y el conflicto político que enfrenta el país, solamente existe una organización sindical, y además, la ley no es favorable a las actividades sindicales. Asimismo, la CSI se refiere a los docentes en huelga que fueron despedidos, los trabajadores de la sanidad en huelga que resultaron heridos, y los ataques a las oficinas del Sindicato de Periodistas de Yemen. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.
La Ley sobre Sindicatos (2002). La Comisión toma nota de que el Gobierno no hace referencia en su memoria a la Ley sobre los Sindicatos. En estas circunstancias, la Comisión recuerda sus observaciones anteriores.
Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que la referencia a la Federación General de Sindicatos del Yemen (GFTUY) realizada en los artículos 2 (definición de «Federación General»), 20 y 21, en la que se indica que «Todos los sindicatos generales establecen una Federación General que lleva por nombre Federación General de Sindicatos del Yemen» puede dar como resultado el imposibilitar el establecimiento de una segunda federación para representar los intereses de los trabajadores. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que: 1) nunca ha impuesto prohibición alguna en relación con las actividades sindicales; 2) la ley no estipula que la afiliación a la GFTUY sea obligatoria y existen muchos otros sindicatos que no están en la Federación, tales como el Sindicato de Médicos, el Sindicato de Farmacéuticos, los Sindicatos de Profesiones de la Educación, los Sindicatos de Periodistas y el Sindicato de Abogados; 3) no existe ningún monopolio de representación debido a que, en el marco del diálogo social, el interlocutor es el sindicato más representativo, y 4) en este momento, la GFTUY es la asociación más representativa de trabajadores. Tomando nota de que el Gobierno no se refiere a la posibilidad de que los sindicatos generales formen una federación diferente a la GFTUY, la Comisión recuerda que la unificación del movimiento sindical impuesta a través de la intervención estatal por medios legislativos va en contra del principio consagrado en los artículos 2 y 11 del Convenio. En estas circunstancias, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar la Ley sobre Sindicatos derogando la referencia específica a la GFTUY, a fin de permitir a los trabajadores y sus organizaciones constituir y afiliarse a la federación que estimen conveniente. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Además, la Comisión tomó nota de la exclusión del ámbito de la ley de los funcionarios de categorías superiores y de los gabinetes de ministros (artículo 4). La Comisión recordó que los funcionarios de categoría superior han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones y que la legislación debería limitar esta categoría a las personas que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 57) y pidió al Gobierno que indicase si las categorías de trabajadores mencionadas en el artículo 4 de la ley disfrutan del derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos. La Comisión se ve obligada a reiterar nuevamente su solicitud antes mencionada.
Artículo 3. En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló que el artículo 40, b) dispone que una organización sindical puede organizar una huelga en coordinación con una organización sindical de nivel superior. La Comisión recordó que una disposición legislativa que establece que la decisión de un sindicato de primer nivel de llamar a la huelga a nivel regional deba ser aprobada por un órgano sindical de más alto nivel no está de conformidad con el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades y a formular sus programas de acción. La Comisión pidió al Gobierno que aclarase si, en virtud del artículo 40, b), se requiere una autorización de un sindicato de nivel superior para organizar una huelga y, si ese es el caso, que tomase todas las medidas necesarias a fin de enmendar la legislación para ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión se ve obligada a reiterar nuevamente su solicitud antes mencionada.
El proyecto de Código del Trabajo. La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores tomó nota de que: 1) se estaba debatiendo un proyecto de Código del Trabajo y que algunas de sus disposiciones no estaban en conformidad con el Convenio; 2) con la participación activa de la OIT, el Gobierno está trabajando a fin de promulgar el nuevo Código del Trabajo, y 3) señala que el proyecto de Código ha sido transmitido al Ministerio de Asuntos Jurídicos, posteriormente será sometido por el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo al Consejo de Ministros, y después al Parlamento. La Comisión toma nota de que, debido a las circunstancias que imperan en Yemen desde 2011, la Cámara de Representantes no ha realizado reuniones para la discusión y aprobación de nueva legislación. La Comisión espera que el proyecto de Código del Trabajo será adoptado en un futuro próximo y que tendrá en cuenta sus comentarios relativos a la necesidad de adoptar las medidas necesarias para enmendar o revisar las disposiciones siguientes:
  • – Artículo 2. La Comisión se refirió a la necesidad de: 1) garantizar que los trabajadores domésticos, la magistratura y el cuerpo diplomático, excluidos del proyecto de Código del Trabajo (artículo 3B, 2) y 4)), puedan disfrutar plenamente de los derechos establecidos en el Convenio; 2) que considere la revisión del artículo 173, 2), del proyecto de Código del Trabajo a fin de garantizar que los menores de entre 16 y 18 años puedan afiliarse a sindicatos sin autorización de sus padres, y tomó nota con interés de la intención del Gobierno de hacerlo.
  • – La necesidad de que los extranjeros titulares de un pasaporte diplomático y los que trabajan en Yemen con visados políticos que están excluidos del ámbito de aplicación del Código, en virtud de su artículo 3B, 6) y amparados por leyes, reglamentos y acuerdos específicos de reciprocidad puedan en la práctica constituir las organizaciones que estimen conveniente y afiliarse a las mismas.
  • – Artículo 3. La necesidad de proporcionar una lista de los servicios esenciales contemplados en el artículo 219, 3), del proyecto de Código, que faculta al Ministro a someter los conflictos al arbitraje obligatorio, que será publicado por el Consejo de Ministros una vez que se haya promulgado el Código del Trabajo.
  • – La necesidad de enmendar el artículo 211 del proyecto de Código del Trabajo, que dispone que la notificación de huelga debe incluir una indicación respecto a su duración para garantizar que un sindicato pueda declarar una huelga durante un plazo indeterminado.
  • – Artículos 5 y 6. La necesidad de derogar al artículo 172 del proyecto de Código del Trabajo que parece prohibir el derecho de las organizaciones de trabajadores a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y es incompatible con el artículo 66 de la Ley sobre los Sindicatos, que garantiza el derecho de afiliación a organizaciones internacionales, y la práctica actual.
La Comisión confía en que la actual reforma legislativa pondrá la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, de acuerdo con los comentarios antes mencionados, y pide al Gobierno que, en su próxima memoria, informe sobre toda evolución que se produzca a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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