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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Croacia (Ratificación : 1991)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)
La Comisión toma debida nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 2014.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 y pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio. La Comisión también toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de 2013 de la Asociación de Sindicatos Croatas (MATICA).
Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al referirse a los alegatos de excesivos retrasos de los tribunales en el tratamiento de los casos de discriminación antisindical, pidió al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados respecto de las medidas dirigidas a mejorar la eficiencia de la protección legal. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual: i) ha estado teniendo lugar, en los años recientes, un proceso integral de reforma judicial, en el marco del cual se enmendaron muchas leyes, se reestructuraron los tribunales y se modificó su distribución territorial, habiéndose producido avances en la información tecnológica, lo cual se tradujo en un considerable descenso del número de casos no resueltos, y ii) se adoptó y entró en vigor, el 20 de febrero de 2014, la Ley sobre la Inspección del Trabajo, y se estableció, desde el 1.º de enero de 2014, la unidad de inspección como unidad separada dentro del Ministerio de Trabajo y Pensiones. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información detallada sobre las medidas previstas o adoptadas con miras a acelerar los procedimientos judiciales en los casos de discriminación antisindical, y que transmita información práctica, incluidas las estadísticas relativas al impacto de esas medidas en la duración de los procedimientos.
Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva en la administración pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al referirse a los alegatos anteriores formulados por el Sindicato de Empleados del Estado y de las Administraciones Locales de Croacia (SDLSN), según los cuales la Ley sobre Salarios de los Gobiernos Autónomos Regionales y Locales, de 19 de febrero de 2010, limita el derecho de los empleados de los gobiernos autónomos regionales y locales financieramente débiles a la negociación colectiva sobre los elementos fundamentales de la composición de los salarios, tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los salarios de los funcionarios de los gobiernos autónomos regionales y locales, se ajustan a los salarios de los funcionarios de ámbito estatal, y solicitó al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación práctica de tal ajuste. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual: i) los elementos fundamentales de la composición de los salarios para el cálculo del pago a los empleados de todos los gobiernos autónomos regionales y locales, incluidos los financieramente débiles, se determinan mediante negociación colectiva (artículo 9 de la ley); ii) los elementos fundamentales de la composición de los salarios en unidades en las que las subvenciones superan el 10 por ciento de los ingresos de la unidad, no deberán ser superiores a los elementos fundamentales de la composición de los salarios de los funcionarios (artículo 16), y iii) esta restricción garantiza que las unidades que no cuentan con ingresos suficientes para sus gastos y dependen de una subvención del presupuesto del Estado para los salarios de sus empleados, no puedan aumentar los salarios de manera desproporcionada respecto de sus ingresos. La Comisión recuerda que las modalidades especiales de negociación colectiva en la administración pública, en particular respecto de las cláusulas relativas a los salarios y de otras cláusulas con implicaciones presupuestarias, son compatibles con el Convenio. Tomando nota de que el SDLSN critica el sistema actual, la Comisión invita al Gobierno a que dé inicio a un diálogo con las organizaciones más representativas de trabajadores en los gobiernos autónomos regionales y locales de la administración pública, con miras a explorar posibles mejoras al sistema de negociación colectiva sobre los elementos fundamentales de la composición de los salarios.
Además, la Comisión tomó nota de los alegatos según los cuales la Ley sobre la Ejecución del Presupuesto del Gobierno de 1993, permite que el Gobierno modifique la sustancia de los convenios colectivos en el sector público por razones financieras. Recordando que, en general, una disposición legal que permite que una parte modifique de manera unilateral el contenido de los convenios colectivos suscritos, está en contradicción con los principios de negociación colectiva, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara copia de las disposiciones legislativas pertinentes e información sobre su aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, según la cual esta ley ya no está en vigor, que se trata de un procedimiento habitual para adoptar anualmente una ley sobre la ejecución del presupuesto del Estado, y que se adoptó recientemente la Ley sobre la Ejecución del Presupuesto del Estado de la República de Croacia, de 2014, pero aún no se tradujo a uno de los idiomas de trabajo de la OIT. La Comisión pide al Gobierno que le transmita copia de esta ley de 2014 y destaca la importancia de garantizar que cualquier ley futura sobre la ejecución del presupuesto del Estado no permita que el Gobierno modifique la sustancia de los convenios colectivos en vigor en la administración pública por razones financieras.
En relación con los alegatos anteriores de la MATICA, denunciando el contenido de la Ley sobre los Criterios de Participación en los Órganos Tripartitos y de Representatividad para la Negociación Colectiva, de 13 de julio de 2012 (ley de representatividad, de 2012), la Comisión expresó el deseo de recibir todo comentario que las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores puedan querer formular respecto de este asunto, con el fin de permitirle evaluar los criterios de representatividad establecidos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) la impugnada ley de representatividad, de 2012, ya no está en vigor; ii) se adoptó una nueva Ley de Representatividad de las Asociaciones de Sindicatos y de Empleadores (ley de representatividad de 2014), que entró en vigor el 7 de agosto de 2014 como parte de un paquete que incluyó la adopción de una nueva Ley del Trabajo, y iii) la ley de representatividad de 2014 se elaboró en estrecha cooperación con todos los interlocutores sociales representativos y tras numerosas consultas con los mismos, incluida la MATICA. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala a la atención algunos avances en la nueva legislación que apunta a abordar los asuntos anteriormente planteados por la MATICA (por ejemplo, el convenio colectivo en consideración puede especificar un período más largo de aplicación ampliada del convenio colectivo tras su expiración; los sindicatos profesionales deben dar cumplimiento a los mismos criterios de representatividad generales que todos los demás sindicatos). Con miras a examinar la conformidad de la ley de representatividad de 2014 con el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que transmita copias de la misma y de la nueva Ley del Trabajo, y más información sobre las disposiciones pertinentes y su aplicación en la práctica, y expresa el deseo de que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores formulen opiniones o comentarios respecto de la nueva legislación, con el fin de permitirle evaluar los criterios de representatividad recientemente establecidos y determinar si los criterios establecidos son compartidos por los interlocutores sociales más representativos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Tomando nota de la adopción de la nueva Ley del Trabajo en 2014, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre las disposiciones que den efecto a los artículos del Convenio y su aplicación en la práctica.
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