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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Portugal (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2006
  2. 2004

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 30 de agosto de 2013, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas; de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2013, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas, y de las observaciones la Unión General de Trabajadores (UGT) y de la Confederación General de los Trabajadores Portugueses – Intersindical Nacional (CGTP-IN), adjuntas a la memoria del Gobierno, en la que responde a las mismas.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que tanto la OIE como la CSI alegan que la Resolución del Consejo de Ministros núm. 90/2012 de 31 de octubre de 2012 socavó la práctica de la extensión erga omnes de los contratos colectivos, al establecer que sólo pueden ser extendidos si los empleadores signatarios representan como mínimo un 50 por ciento de los trabajadores del sector de actividad, salvo si las partes signatarias excluyen del pedido de extensión a las micro, pequeñas y medianas empresas (la gran mayoría de las empresas portuguesas), teniendo un impacto muy negativo en el sistema de negociación colectiva, con drástica disminución en el número de contratos colectivos y de lugares de trabajo cubiertos por los mismos. Igualmente la Comisión toma nota de que la UGT pide la revocación de los criterios de extensión establecidos y denuncia la debilitación de la negociación colectiva y la falta de su promoción por parte del Gobierno. Por otra parte, la Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno, indicando que esta medida introdujo criterios claros y objetivos a seguir en la ponderación de las circunstancias que podían justificar la extensión de un contrato colectivo, teniendo en cuenta la representatividad y su efecto en el empleo y en la competitividad de la economía. El Gobierno informa que la disminución en el número de contratos colectivos y su cobertura fue en su momento debida a la coyuntura económica y financiera, así como a cambios en el régimen laboral. Indica el Gobierno que la negociación colectiva volvió a aumentar y proporciona informaciones estadísticas de nuevas convenciones colectivas publicadas (93 en 2012, 97 en 2013, 161 en 2014 y 64 hasta mayo de 2015). Finalmente, el Gobierno destaca que, reconociendo la importancia de dinamizar la contratación colectiva, por resolución del Consejo de Ministros núm. 43/2014 se redefinió un nuevo criterio alternativo para la extensión de las convenciones, atendiendo a la representatividad de las micro, pequeñas y medianas empresas en varios sectores de actividad, que permitió contribuir al aumento de las extensiones publicadas (13 en 2012, 9 en 2013, 13 en 2014 y 23 hasta el mes de agosto de 2015). Observando que el modelo actual de extensión de convenciones colectivas es cuestionado tanto por organizaciones de trabajadores como de empleadores, la Comisión invita al Gobierno a que someta al diálogo tripartito la regulación actual en materia de extensión de convenciones colectivas a efectos de encontrar, en la mayor medida posible, soluciones compartidas.
Alteración de convenciones colectivas y régimen de expiración de la vigencia. La Comisión toma nota de las observaciones de la CGTP-IN, criticando diversas disposiciones legales que suspenden, reducen o anulan disposiciones en convenciones colectivas y conllevan reducciones salariales y de otras prestaciones y beneficios. Asimismo, la CGTP-IN alega que el régimen de expiración de la vigencia («caducidade») de los convenios colectivos introducido por el artículo 501 del Código del Trabajo es contrario al Convenio. La Comisión observa que estas cuestiones ya han sido examinadas por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3072). La Comisión observa que el Comité invitó al Gobierno a que, a la luz de los principios de la libertad sindical y la negociación colectiva, evalúe con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas el impacto de las disposiciones legales adoptadas en materia de salarios y otras prestaciones y beneficios en el ejercicio de los derechos sindicales y en particular el derecho de negociación colectiva, con miras a asegurar que las medidas excepcionales adoptadas en atención a la crisis no se perpetúen. La Comisión comparte las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical.
Arbitraje obligatorio. En sus anteriores comentarios la Comisión se había referido a los artículos 508 y 509 del Código del Trabajo, que permiten al ministro responsable del área laboral determinar por decisión fundamentada el recurso al arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 508, párrafo 1, inciso c), del Código del Trabajo, el recurso al arbitraje obligatorio es sólo posible: i) por requerimiento de una de las partes, tratándose de una primera convención colectiva, cuando «haya habido negociaciones prolongadas e infructíferas, conciliación o mediación frustrada y no haya sido posible dirimir el conflicto mediante el arbitraje voluntario, por mala fe negocial de la otra parte»; ii) en caso de revisión de una convención colectiva por recomendación de la Comisión Permanente de Concertación Social (CPCS, órgano tripartito en el que están representadas las organizaciones de trabajadores y de empleadores), o iii) por iniciativa del ministro responsable del área laboral «cuando estén en juego servicios esenciales destinados a proteger la vida, la salud y la seguridad de las personas». En este último supuesto, el ministro debe oír previamente a las partes y atender: i) al número de trabajadores y empleadores afectados; ii) a los efectos sociales y económicos del conflicto, y iii) a la posición de las partes. Finalmente el Comité toma nota de que el Gobierno subraya que el arbitraje obligatorio es una medida extrema y que de 2006 a mayo de 2015 sólo se han registrado tres laudos resultantes del arbitraje obligatorio. La Comisión pide al Gobierno que informe de todo nuevo caso de aplicación de los artículos 508, párrafo 1, inciso c) y 509 del Código del Trabajo, así como que indique si la decisión del ministro es recurrible judicialmente.
Representatividad de las organizaciones. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2334 que se refieren a que la legislación: i) menciona por sus nombres a las organizaciones sindicales que deben formar parte del Consejo Económico y Social (CES) y de la CPCS, lo que implica que algunas organizaciones que se consideran representativas no son incluidas en dichos órganos, y ii) no incluye criterios objetivos para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para determinar y establecer criterios objetivos, precisos y predeterminados para evaluar la representatividad e independencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores que forman parte del CES y de la CPCS. La Comisión toma nota de que el Gobierno vuelve a reiterar en su memoria la misma información brindada anteriormente, a saber, que el presidente del CES tomó la iniciativa de promover una reflexión de ámbito general sobre su composición y con la colaboración de sus miembros. El Gobierno añade que hasta el momento no tiene conocimiento de avances en el tratamiento de esta cuestión y que la composición del CES es una materia de competencia legislativa. La Comisión espera firmemente que en un futuro muy próximo se tomarán la medidas necesarias para determinar y establecer criterios objetivos, precisos y predeterminados para evaluar la representatividad e independencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores que forman parte del CES y de la CPCS, y modificar el artículo 9 de la ley núm. 108/91 del Consejo Económico y Social en el sentido indicado.
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