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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Paraguay (Ratificación : 1962)

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La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores pidió al Gobierno que envíe sus comentarios en relación a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2010 que se referían al arresto de sindicalistas. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota igualmente de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas pendientes. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios relativos a la falta de conformidad de las siguientes disposiciones legislativas con el Convenio:
  • -la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código del Trabajo);
  • -la imposibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código del Trabajo);
  • -la exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato: ser trabajador dependiente de la empresa, industria, profesión o institución, en actividad o con permiso (artículo 298, inciso a), del Código del Trabajo), ser mayor de edad y ser socio activo del sindicato (artículo 293, inciso d), del Código del Trabajo);
  • -la obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código del Trabajo);
  • -el requisito para declarar la huelga, de que ésta tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código del Trabajo), y
  • -la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad sin que se establezca el requisito de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas (artículo 362 del Código del Trabajo).
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de la elaboración de un anteproyecto de ley por el cual se modificaban algunos artículos del Código del Trabajo y de la ley modificatoria núm. 496/94. La Comisión toma nota asimismo del Memorándum de Entendimiento sobre normas internacionales del trabajo suscrito el 1.º de octubre de 2014 entre el Gobierno y los interlocutores sociales, en el que se acordó, entre otras cuestiones, encomendar al Consejo Consultivo Tripartito del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social el estudio de posibles adecuaciones normativas de conformidad con las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo ratificados por la República del Paraguay. Observando que en su memoria el Gobierno no incluye informaciones adicionales sobre el proceso de adecuación del Código del Trabajo al Convenio, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias para que en un futuro próximo se modifiquen las disposiciones concernidas. La Comisión invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la Oficina en relación con el proceso de modificación de la legislación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo avance al respecto.
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que, según había señalado el Gobierno en su memoria de 2006 en cuanto al sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio, los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral fueron tácitamente derogados por el artículo 97 de la Constitución de la República del Paraguay al establecer que «el Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo». La Comisión pide una vez más al Gobierno que, siguiendo lo dispuesto en la Constitución del Paraguay y a efectos de evitar toda posible ambigüedad en la interpretación, tome las medidas necesarias para enmendar o derogar expresamente las disposiciones en cuestión.
La Comisión espera firmemente poder constatar progresos tangibles a nivel legislativo en un futuro próximo con respecto a las cuestiones mencionadas y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
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