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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 2000)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.° de septiembre de 2015. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º septiembre de 2015.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derechos de los trabajadores y de los empleadores, sin ninguna distinción a constituir organizaciones sin autorización previa y de organizar libremente sus actividades y formular sus programas de acción. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno a los siguientes puntos, planteados por la Comisión en sus comentarios anteriores en relación con la Ley de Relaciones Laborales y Empleo (núm. 6 de 2004) (ELRA) y la Ley de la Función Pública (Mecanismos de Negociación, de 2003):
  • -La necesidad de modificar el artículo 2, 1), iii), de la ELRA, de modo que el personal de establecimientos penitenciarios goce del derecho de afiliarse a las organizaciones que estime convenientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el personal civil del servicio penitenciario goza del derecho de sindicación en virtud de la ELRA y está afiliado al Sindicato de Empleados del Gobierno y de la Salud (TUGHE). La Comisión observa, sin embargo, que el artículo 2, 1), iii), de la ELRA en su redacción actual excluye expresamente del ámbito de aplicación de la ley a los trabajadores del servicio penitenciario. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2, 1), iii), de la ley de forma que todos los trabajadores del servicio penitenciario gocen del derecho de constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes.
  • -La necesidad de determinar las categorías de trabajadores incluidos en el «servicio nacional», a lo que se refiere el artículo 2, 1), iv), de la ELRA, que están excluidos de la ley. El Gobierno indica que: i) los trabajadores empleados en el servicio nacional incluyen a los miembros militares y civiles empleados o en comisión de servicios en el servicio nacional; ii) mientras que los militares de servicio están excluidos de la ELRA, los civiles empleados en el servicio nacional gozan de los derechos y principios fundamentales, incluida la libertad sindical garantizada con arreglo a la ELRA, y en su mayoría son miembros del TUGHE. Si bien toma debida nota de la indicación del Gobierno, según la cual los empleados civiles o en comisión de servicios en el servicio nacional gozan del derecho de sindicación, la Comisión observa que el artículo 2, 1), iv), de la ELRA dispone que todos los trabajadores del servicio nacional están explícitamente excluidos del ámbito de aplicación de la ley. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 2, 1), iv), de la ELRA, de forma que se indique claramente que la excepción se aplica únicamente al personal militar del servicio nacional.
  • -La necesidad de modificar la ELRA, que no estipula ningún plazo específico para la tramitación de solicitudes de registro de una organización y adoptar una disposición que determine un período de tiempo razonable para dicha tramitación de solicitudes de registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno indica que esta cuestión se ha tratado en la reglamentación de la ley núm. 7 de 2004 y que se informará detalladamente a la Comisión una vez que esa reglamentación se haya finalizado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre esta cuestión y que facilite una copia de la mencionada reglamentación una vez que se haya finalizado.
  • -Con respecto a los artículos 4 y 85 de la ELRA, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores según los cuales, si bien la solución de los conflictos de derecho surgidos como consecuencia de una divergencia de interpretación de un texto jurídico deben remitirse a los tribunales competentes, la prohibición de acciones de protestas relacionadas con todos los conflictos que pueden ser resueltos judicialmente pueden restringir indebidamente el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de dichas disposiciones.
  • -La necesidad de iniciar consultas relativas a la modificación del artículo 76, 3), a), que prohíbe los piquetes para apoyar a una huelga o para oponerse a un cierre patronal legítimo. El Gobierno indicó anteriormente que los comentarios de la Comisión se comunicarían a los interlocutores sociales para consultarles al respecto. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados al respecto.
  • -La necesidad de modificar el artículo 26, 2), de la Ley de la Función Pública (Mecanismos de Negociación) (núm. 19 de 2003), que exige el cumplimiento de una serie de condiciones para que los funcionarios públicos puedan tomar parte en una huelga. El Gobierno indicó anteriormente que, en virtud del artículo 80, 1), de la mencionada ley, que se aplica también a los trabajadores en la administración pública de la República Unida de Tanzanía continental, dispone que la huelga debe ser convocada por un sindicato, y llevarse a cabo una votación de conformidad con los estatutos de esa organización. La Comisión observó anteriormente que el párrafo 2 del artículo 26 de la Ley de la Función Pública debería ponerse en conformidad con las disposiciones pertinentes de la ELRA. A este respecto, el Gobierno indica que se han adoptado medidas para modificar la ELRA a fin de dejar aclarado que en el caso de que alguna ley contravenga a las disposiciones de la ELRA, esta última habrá de prevalecer. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información más detallada sobre las medidas que se han adoptado a estos efectos.
  • -Servicios esenciales. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que el Comité de Servicios Esenciales, de conformidad con el artículo 77 de la ELRA, no ha designado ningún servicio como esencial, y recordó que los servicios esenciales deberían definirse en el sentido estricto del término, es decir, como servicio cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente que el Comité de Servicios Esenciales no ha designado ningún servicio como esencial. La Comisión reitera la esperanza de que al establecer una lista de servicios esenciales se tenga plenamente en cuenta el principio definitorio antes mencionado.

Zanzíbar

Artículos 2 y 3 del Convenio. Cuestiones legislativas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión de Revisión Legislativa ha previsto llevar a cabo una revisión de la legislación laboral, y de que las preocupaciones planteadas anteriormente por la Comisión se tratarán en ese marco. La Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica de la OIT para llevar a cabo esta revisión. La Comisión espera que con la asistencia técnica solicitada a la Oficina, el Gobierno estará en condiciones de informar sobre el progreso realizado para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio sobre las cuestiones y disposiciones que es necesario modificar y se recuerdan a continuación:
  • -Artículo 2, 2), de la Ley de Relaciones del Trabajo (núm. 1 de 2005) (LRA) que excluye las siguientes categorías de empleados de las disposiciones de la ley: i) jueces y todos los oficiales judiciales; ii) miembros de los departamentos oficiales, y iii) empleados del Congreso de los Diputados.
  • -Artículo 42 de la LRA que prohíbe a un sindicato, directa o indirectamente, que pague con sus fondos una multa o sanción en la que hubiera incurrido un administrador del sindicato en el cumplimiento de sus obligaciones en nombre de la organización. La Comisión recordó que los sindicatos deberían tener el poder de administrar sus fondos sin restricciones indebidas impuestas por la legislación.
  • -Artículo 64, 1) y 2) de la LRA, que establecen las categorías de trabajadores a los que no se autoriza a participar en una huelga, sin ninguna indicación adicional, y enumeran diversos servicios considerados esenciales, incluidos los servicios de sanidad, en los cuales se prohíben las huelgas. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la administración pública debería limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.
  • -Artículos 63, 2), b), y 69, 2), de la LRA, que estipulan que antes de recurrir a una acción de protesta, el sindicato deberá dar a la autoridad de mediación al menos 30 días para resolver el conflicto y, ulteriormente, un plazo de preaviso de 14 días, con una nota explicando el propósito, la naturaleza, el lugar y la fecha de la acción de la protesta. La Comisión pidió al Gobierno que abreviara este período de 44 días (a un máximo de 30 días, por ejemplo). La Comisión recuerda que el plazo de preaviso tampoco debe constituir en este caso un obstáculo suplementario para las negociaciones y servir únicamente, en la práctica, para que los trabajadores se limiten a esperar la expiración de dicho plazo para poder ejercer su derecho de huelga.
  • -El artículo 41, 2), j), de la LRA de modo que las instituciones a las que un sindicato desee contribuir no estén sujetas a la aprobación del registrador.
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