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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167) - México (Ratificación : 1990)

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Solicitud directa
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Legislación. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno sobre la adopción de la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011, Construcción, Salud y Seguridad en el Trabajo, publicada el 4 de mayo de 2011, la cual tiene como objetivo establecer las condiciones de seguridad y salud en el trabajo (SST) en las obras de construcción y da efecto a los artículos 16, párrafo 2, y 19, párrafos a), b), d) y e), del Convenio.
Artículo 8, párrafo 2. Cooperación efectiva en materia de seguridad y salud cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma obra. La Comisión toma nota de que el artículo 5 de la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 establece las obligaciones generales del empleador en materia de salud y seguridad en el trabajo en las obras de construcción. De tales obligaciones, sin embargo, no parece desprenderse la obligación de los empleadores o trabajadores por cuenta propia de cooperar en la aplicación de medidas de SST determinadas por la legislación nacional. La Comisión hace notar que tal cooperación tiene finalidad preventiva y resulta esencial para el mantenimiento de un grado adecuado de seguridad y salud en las obras de construcción, en las que están presentes diversas empresas contratistas de diferentes tamaños y con cometidos distintos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular, incluyendo una explicación de la manera en que la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 establece la obligación de los empleadores y trabajadores por cuenta propia de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de SST y que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Artículo 9. Seguridad y salud de los trabajadores en la concepción y planificación de un proyecto de construcción. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, en particular de los artículos 5 y 8 de la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011. La Comisión observa que las nuevas normas en materia de seguridad y salud en el sector de la construcción disponen que el empleador deberá, entre otras, clasificar el tamaño de las obras, describir las actividades a desarrollar y los riesgos potenciales para los trabajadores, y elaborar una lista de medidas de seguridad por adoptar antes y durante la ejecución del proyecto de construcción. La Comisión nota que la definición de «patrón» del artículo 4.12 de la norma oficial mexicana NOM 031 STPS-2011 se refiere únicamente a las personas físicas o morales que tienen la responsabilidad de ejecutar obras, mientras que el artículo 9 del Convenio se refiere a las personas responsables de la concepción y planificación de los proyectos de construcción. Teniendo en cuenta que la concepción, planificación y ejecución de obras son actividades que pueden ser realizadas por distintas personas, la Comisión pide al Gobierno que brinde mayores informaciones sobre la manera en que la nueva normativa es aplicable a las personas encargadas de la concepción y planificación de proyectos de construcción, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione amplias informaciones sobre la aplicación en la práctica de este artículo del Convenio.
Artículo 12. Derecho de todo trabajador de alejarse de una situación de peligro que entraña riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que los artículos 343-C y 343-D de la Ley Federal del Trabajo (LFT) en su tenor modificado el 30 de noviembre de 2012, regula la protección de los trabajadores en caso de riesgo inminente. La Comisión observa que los artículos referidos de la LFT forman parte del capítulo XIII bis titulado «De los trabajadores de las minas» lo cual indica que dicho capítulo se dirige a un sector específico y que no se aplica a todos los trabajadores cubiertos por el presente Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio respecto de todos los trabajadores cubiertos por el presente Convenio y que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 16, párrafo 2. Vehículos y maquinaria de movimientos de tierra o manipulación de materiales, vías de acceso seguras y control del tráfico. Artículo 19, párrafos a), b), d) y e). Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno sobre la adopción de la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011, la cual tiene como objetivo establecer las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en las obras de construcción y da efecto a estos artículos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de estos artículos en la práctica.
Artículo 20, párrafo 1. Buena construcción de ataguías y los cajones. Artículo 22. Diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras. Artículo 23. Trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua. La Comisión observa que en la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 no existen disposiciones específicas que implementen los presentes artículos del Convenio. El artículo 5 de dicha norma prevé sin embargo obligaciones generales de los empleadores, tal como la obligación de revisar y dar mantenimiento preventivo al equipo y/o maquinaria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione mayores informaciones sobre la manera en que la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 u otras disposiciones legislativas dan efecto en la práctica a los presentes artículos del Convenio.
Artículo 21, párrafo 2. Aptitud física necesaria de personas que trabajan en aire comprimido. La Comisión observa que de la información proporcionada por el Gobierno no se desprende que los trabajos en aire comprimido deban realizarse únicamente por trabajadores cuya aptitud física haya sido comprobada mediante un examen médico, de acuerdo a lo establecido en el presente artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.
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