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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1968)

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La Comisión toma nota de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio de la Confederación Sindical Internacional (CSI) (recibidas el 1.º de septiembre de 2014), de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) (recibidas el 1.º de septiembre de 2013, 24 de septiembre de 2014 y 2 de octubre de 2015), de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) (recibidas el 1.º de septiembre de 2015) y de la Alianza Sindical Independiente (ASI) (recibidas el 30 de agosto de 2014). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus respuestas a las observaciones de UNETE y de la CTV de 2013.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindical. La Comisión había tomado nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) (ley núm. 6076 de fecha 7 de mayo de 2012) y estimó que contenía disposiciones que protegen ampliamente a los trabajadores contra actos de discriminación y de injerencia antisindical con sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de varias organizaciones sindicales relativos a numerosos dirigentes sindicales o sindicalistas despedidos o en proceso de despido en diferentes sectores, así como otras medidas perjudiciales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que para el despido hace falta seguir procedimientos judiciales y que la inamovilidad legal puede revertirse en caso de justa causa. Teniendo en cuenta el elevado número de despidos y otras medidas perjudiciales alegadas que afectarían a sindicalistas, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones al respecto, así como que se inicie un diálogo tripartito con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre la efectividad en la práctica de la protección legal contra los actos de discriminación antisindical y que facilite informaciones sobre su resultado.
Artículo 4. Negociación libre y voluntaria. La Comisión observa que el artículo 449 de la LOTTT dispone que «la discusión de un proyecto de negociación colectiva se realizará en presencia de un funcionario o una funcionaria del trabajo, quien presidirá las reuniones». La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: i) esta disposición ya figuraba en la legislación anterior, la cual no fue cuestionada; ii) la presencia del inspector se realiza como mediador entre las partes y garante de las normas mínimas laborales, y iii) esa disposición permitiría a las partes realizar reuniones y acordar las negociaciones sin la presencia de un funcionario. La CSI por su parte critica el artículo 449 de la LOTTT. La Comisión considera que la presencia de funcionarios en la discusión de proyectos de negociación colectiva da lugar a injerencias en las negociaciones entre las partes y es en consecuencia contraria a los principios de negociación libre y voluntaria y de autonomía de las partes. La Comisión destaca una vez más la importancia de que se modifique esta disposición para ponerla en plena conformidad con los principios mencionados y pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 450 relativo al depósito de la convención colectiva dispone que «el inspector o la inspectora del trabajo verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación». Asimismo, el artículo 451 relativo a la obtención de homologación dispone que «si el inspector o la inspectora del trabajo lo estimare procedente, en lugar de la homologación, podrá indicar a las partes las observaciones y recomendaciones que procedan, las cuales deberán ser subsanadas dentro de los quince días hábiles siguientes». La Comisión recuerda que de manera general subordinar la entrada en vigor de los convenios colectivos suscritos por las partes a su homologación por las autoridades es contrario a los principios de la negociación colectiva establecidos en el Convenio núm. 98. La Comisión considera que las disposiciones de esta índole son compatibles con el Convenio a condición de que el rechazo de la aprobación se limite a aquellos casos en que el convenio colectivo presente vicios de forma o no se ajuste a las normas mínimas establecidas por la legislación del trabajo. La Comisión observa que mientras que el Gobierno declara en su memoria que la noción de «orden público» en materia de homologación de convenios colectivos se limita a los casos señalados por la Comisión, la CSI critica los artículos 450 y 451 de la LOTTT. La Comisión observa asimismo que la organización sindical UNETE declara que la figura de la homologación de la convención colectiva es un enorme problema para el movimiento sindical porque el Ministerio de Trabajo administra esa facultad, contraria al Convenio a su antojo; especialmente en las negociaciones en la administración pública; en particular detiene indefinidamente y demora las convenciones colectivas ya convenidas por las partes, al no acordar la homologación; y la utiliza, inclusive, para presionar a los trabajadores a aceptar condiciones inferiores a las ya convenidas. La Comisión toma nota de que muchos casos de retraso en la homologación de convenios colectivos ya han sido resueltos. La Comisión pide al Gobierno que someta al diálogo tripartito la cuestión de la aplicación en la práctica de los artículos 450 y 451 de la LOTTT con miras a encontrar soluciones en las cuestiones planteadas y que informe al respecto.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que el artículo 465 relativo a la mediación y al arbitraje dispone, para la negociación por rama de actividad, que «si no fuera posible la conciliación, el funcionario o funcionaria del trabajo, a solicitud de las partes o de oficio, someterá el conflicto a arbitraje, a menos que las organizaciones sindicales participantes manifiesten su propósito de ejercer el derecho de huelga». Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 493 dispone que «en caso que un conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una junta de arbitraje, formada por tres miembros: uno será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por los patronos, y el tercero será escogido por mutuo acuerdo; en caso que no hubiese acuerdo para la designación en el término de cinco días continuos, el inspector del trabajo designará a los representantes», lo cual a juicio del Gobierno garantiza una integración de la junta de arbitraje con plena confianza de las partes. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el arbitraje de oficio por la autoridad laboral existía en la anterior legislación y que dicho arbitraje sólo es posible cuando no fuera posible la conciliación entre las partes y no se ha solicitado la huelga; el Gobierno añade que en aras de garantizar la negociación libre y voluntaria de las partes, ha adoptado como criterio aplicar el arbitraje de oficio sólo por vía excepcional, en aquellos casos donde la huelga por su extensión, duración o por otras circunstancias graves que pongan en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella, todo ello en perfecta consonancia con los fines constitucionales esenciales del Estado venezolano. La Comisión recuerda que el arbitraje ordenado por las autoridades sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas, y estima que la designación de los integrantes de la junta de arbitraje por el inspector del trabajo no garantiza la confianza de las partes en la junta establecida. La Comisión observa que los criterios mencionados por el Gobierno, incluido el de la excepcionalidad del arbitraje obligatorio coinciden en gran parte con los principios antes mencionados pero estima que las declaraciones del Gobierno deberían plasmarse en un texto oficial (por ejemplo, un reglamento o una circular). La Comisión pide al Gobierno que en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas tome medidas para la elaboración de un texto oficial a efectos de suprimir el arbitraje de oficio por las autoridades (salvo en los casos mencionados) y para garantizar una integración de la junta de arbitraje que cuente con la confianza de las partes.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión recuerda que pidió al Gobierno informaciones estadísticas acerca de las convenciones colectivas vigentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en 2013 se firmaron 448 convenciones colectivas (amparando a 1 153 587 trabajadores), 499 en 2014 (amparando a 266 670 trabajadores), y 104 entre enero y julio de 2015 (amparando a 28 771 trabajadores). El Gobierno rechaza un alegato de la CTV de 2012 según el cual desde hace tres años la gran mayoría de convenciones colectivas en el sector público se encontraban vencidas en aplicación de la mora electoral (retraso electoral de la junta directiva sindical) y declara al respecto que en las últimos tres años se han homologado 120 contratos colectivos en el sector público, así como que en los casos de mora electoral que impiden a las juntas directivas negociar siguen vigentes las cláusulas de las convenciones colectivas anteriores. El Comité observa con preocupación que en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio varias organizaciones se han quejado de la intervención del Consejo Nacional Electoral en las elecciones sindicales (punto tratado en la observación de la Comisión sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)) y que en cierto número de casos esta intervención (o no intervención) ha impedido el ejercicio de la negociación colectiva (según el Gobierno esta situación no afecta al 90 por ciento de las organizaciones). La Comisión pide al Gobierno que promueva una mesa de diálogo con las organizaciones sindicales más representativas a efectos de poner término a estas restricciones al derecho de negociación colectiva derivadas de la decisión de mora electoral por parte de las autoridades.
La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en relación con los casos núms. 3016 y 3082 examinados respectivamente en las reuniones de dicho Comité de marzo de 2014 y junio de 2015, conclusiones que conciernen varios aspectos de la aplicación del Convenio mencionadas en la presente observación.
Por otra parte, la Comisión toma nota con preocupación de los alegatos de la CSI, UNETE, CTV y ASI relativos al incumplimiento de los convenios colectivos vigentes que, según UNETE, son sistemáticos por parte del Gobierno en el sector público; varias organizaciones ponen de relieve el incumplimiento de numerosas cláusulas del convenio colectivo de la principal empresa petrolera del país (un 80 por ciento de las cláusulas según la CSI) y en la industria químico farmacéutica; UNETE indica que no se ha podido iniciar la negociación del V Contrato Marco de la Administración Pública a pesar de que el proyecto fue entregado en 2008. Las organizaciones sindicales destacan además retrasos excesivos y dilaciones atribuibles a las autoridades en los procesos de negociación colectiva y ASI y la CTV se refieren a casos de negociación con sindicatos minoritarios u oficialistas. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que muchos casos de retraso en la negociación ya han sido resueltos. La Comisión pide al Gobierno que inicie un diálogo tripartito con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre estas cuestiones y en particular las relativas a retrasos excesivos en la negociación colectiva y al incumplimiento de los convenios colectivos y la falta de agilidad de los procedimientos administrativos en caso de incumplimiento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información al respecto.
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