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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Eritrea (Ratificación : 2000)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.a reunión, junio de 2015)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2015 sobre la aplicación del Convenio. También toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas respectivamente el 31 de agosto y el 1.º de septiembre de 2015. La Comisión lamenta tomar nota de que a pesar de las solicitudes específicas al respecto de la presente Comisión y de la Comisión de la Conferencia, el Gobierno no ha enviado su memoria.
La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia discutió detalladamente de la práctica sistemática y a gran escala de imponer trabajo obligatorio a la población por un período de tiempo indefinido en el marco del programa de servicio nacional que abarca a todos los sectores de la vida civil y, por consiguiente, es más amplio que el servicio militar obligatorio. Las discusiones también pusieron de relieve que los trabajadores que se niegan a realizar trabajo obligatorio en el marco del servicio nacional se ven expuestos a detenciones y arrestos arbitrarios así como al encarcelamiento en condiciones inhumanas. Al tiempo que toma nota que las explicaciones suministradas por el Gobierno acerca del conflicto fronterizo actual, la ausencia de paz y estabilidad que han afectado a la administración laboral del país y las condiciones climáticas imprevisibles, la Comisión de la Conferencia urgió al Gobierno a que proceda a enmendar o revocar la proclamación sobre el servicio nacional núm. 82 de 1995 y la Campaña de Desarrollo Warsai Yakaalo, de 2002, para poner término al trabajo forzoso vinculado al programa de servicio nacional, garantizando que ya no se utilizarán a los reclutas en contravención de lo establecido en el Convenio, y a que ponga en libertad de inmediato a todos los «evasores del servicio militar» que se niegan a prestar el servicio militar obligatorio, que excede el ámbito de la excepción previsto en el Convenio.
La Comisión toma nota del informe de la comisión de investigación sobre la situación de los derechos humanos en Eritrea establecida por la resolución núm. 26/24 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La comisión de investigación describe cómo, bajo el pretexto de defender la integridad del Estado y garantizar su autosuficiencia, se somete a los eritreos al sistema de servicio nacional y trabajo forzoso en virtud del cual se abusa de ellos, se los explota y se los esclaviza por períodos indefinidos de tiempo. La comisión de investigación observa que el Gobierno ha utilizado de manera ilegal y consistente a los conscriptos y otros miembros de la población, incluyendo miembros de la milicia, muchos de los cuales han sobrepasado la edad de la jubilación, como trabajadores forzosos, para obras de infraestructura y para lograr el objetivo del desarrollo económico y de autosuficiencia del Estado, apoyando de manera indirecta la subsistencia del gobierno totalitario, que está en el poder desde hace 24 años. El uso del trabajo forzoso es tan frecuente en Eritrea que todos los sectores de la economía dependen de él, y que todos los eritreos serán probablemente sujetos a trabajo forzoso en algún momento de sus vidas. El Gobierno también se beneficia con regularidad del trabajo gratuito exigido a los reclutas y a los detenidos para obtener ganancias financieras ilegítimas cuando dichas personas son «prestadas» a las empresas extranjeras las cuales pagan al Gobierno salarios que son considerablemente superiores a los importes efectivamente pagados por el Gobierno a los trabajadores (documento A/HRC/29/42, de 4 de junio de 2015).
Por último, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, tanto la OIE como la CSI expresan su preocupación por la situación y reiteran los pedidos dirigidos al Gobierno durante la discusión en la Comisión de la Conferencia. La CSI subraya que la gravedad y las consecuencias de la utilización del trabajo forzoso en el marco del servicio nacional son enormes y no sólo conducen a la grave explotación de los trabajadores, sino también a una crisis humanitaria de la que son particularmente víctimas mujeres y niños.
La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio, en la ley y en la práctica, conforme a lo solicitado por la Comisión de la Conferencia y la Comisión en sus comentarios anteriores redactados como sigue.
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Servicio nacional obligatorio. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose al artículo 3, 17), de la proclamación del trabajo de Eritrea (núm. 118/2001), en virtud de la cual la expresión «trabajo forzoso», no incluye el servicio nacional obligatorio. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 25, 3), de la Constitución, los ciudadanos deben completar sus funciones en el servicio nacional. También tomó nota de que, si bien se estipuló originariamente la obligación de realizar un servicio nacional obligatorio en dieciocho meses (de conformidad con la proclamación sobre el servicio nacional, núm. 82 de 1995), la conscripción de todos los ciudadanos de edades comprendidas entre los 18 y los 40 años por un período indefinido, quedó institucionalizada con la introducción de la «Campaña de Desarrollo Warsai Yakaalo», adoptada por la Asamblea Nacional en 2002. En relación con esto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la obligación de realizar un servicio nacional obligatorio es parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos y, en consecuencia, se sitúa dentro del campo de aplicación de las excepciones previstas en el Convenio, en particular: el trabajo o el servicio exigido en virtud de leyes relativas al servicio militar obligatorio y el trabajo o el servicio exigido en casos de emergencia.
Con respecto a la vinculación entre el servicio nacional y el trabajo exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual todo trabajo o servicio exigido en virtud del artículo 5 de la proclamación sobre el servicio nacional, de 1995, constituye un trabajo de carácter puramente militar. Sin embargo, el Gobierno declara que los reclutas también pueden realizar otras tareas, como participar en la construcción de carreteras y puentes. Según el Gobierno, los miembros del servicio nacional fueron ocupados en muchos programas, sobre todo en la reforestación, la conservación del suelo y el agua, la reconstrucción y las actividades dirigidas a mejorar la seguridad alimentaria. La Comisión toma nota asimismo de que, según el mencionado artículo 5, los objetivos del servicio nacional incluyen, entre otras cosas, la creación de una nueva generación, caracterizada por el amor al trabajo, la disciplina, la disposición para el servicio y la participación en la reconstrucción de la nación; y el desarrollo y fortalecimiento de la economía mediante «la inversión en el desarrollo del trabajo de los pueblos como riqueza potencial».
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, el servicio militar obligatorio está excluido del campo de aplicación del Convenio, sólo cuando los reclutas son asignados a un trabajo de carácter puramente militar. Esta situación, que se dirige específicamente a impedir el reclutamiento de conscriptos para obras públicas, tiene su corolario en el artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), que prohíbe hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio «como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico». En consecuencia, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el trabajo exigido a los reclutas como parte del servicio nacional, que incluye el trabajo relacionado con el desarrollo nacional, no es puramente militar en su naturaleza. La Comisión también recuerda que, en circunstancias específicas, como ocurre en los casos de emergencia, los conscriptos pueden ser llamados a realizar actividades no militares. Sin embargo, a efectos de respetar los límites de la excepción contenida en el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, la facultad de llamar a filas para trabajar debería limitarse a casos genuinos de emergencia o de fuerza mayor, esto es, un repentino e imprevisto acontecimiento que requiera contar con contramedidas inmediatas. Además, la duración y la extensión del servicio obligatorio, así como la finalidad para la cual se hace uso del mismo, deberían limitarse a lo que requieran estrictamente las exigencias de la situación.
Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno, así como de su descripción de la situación de hecho en el país, a la que se refiere como una situación de «amenaza de guerra y hambre», la Comisión destaca que la práctica sistemática y a gran escala de imponer un trabajo obligatorio a la población por un período de tiempo indefinido, en el marco del programa del servicio nacional, va mucho más allá de las excepciones previstas en el Convenio. Las obligaciones ampliadas impuestas a la población — así como la falta de libertad de los conscriptos para dejar el servicio nacional, como expone el Gobierno — son incompatibles con los Convenios núms. 29 y 105, que prohíben hacer uso del trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico. Teniendo en cuenta las consideraciones mencionadas, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar la proclamación sobre el servicio nacional núm. 82 de 1995 y la «Campaña de Desarrollo Wasai Yakaalo» WYDC, de 2002, a efectos de eliminar la base legislativa para la exigencia de un trabajo obligatorio, en el contexto del servicio nacional, y de poner estos textos en conformidad con los Convenios núms. 29 y 105. Pendiente de la adopción de esas medidas, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas concretas con miras a limitar la exigencia de trabajos o servicios obligatorios a la población a los casos genuinos de emergencia o fuerza mayor, y que garantice que la duración y la extensión de esos trabajos o servicios obligatorios, así como la finalidad para la cual se hizo uso de los mismos, se limiten a lo requerido estrictamente por las exigencias de la situación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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