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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Colombia (Ratificación : 1969)

Otros comentarios sobre C111

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación General del Trabajo (CGT) de 2 de septiembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la CUT y la CGT de 28 de noviembre de 2015. La Comisión toma nota por otra parte de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) de 18 de octubre de 2013 y de 1.º de septiembre de 2015 que se refieren a las medidas adoptadas por el Gobierno para aplicar el Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Política de igualdad en relación con la raza, el color y el origen social. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información concreta sobre el impacto en la erradicación de la discriminación por motivos de raza, color y origen social de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno en relación con los pueblos afrocolombianos e indígenas. La Comisión toma nota de que en sus observaciones la CUT y la CGT señalan que no existen datos concretos sobre la discriminación contra los pueblos afrocolombianos e indígenas y destacan la importancia del análisis de datos que permita que las medidas adoptadas por el Gobierno sean adecuadas. Según la CUT, los afrocolombianos se concentran en los trabajos de menores calificaciones y perciben un salario inferior que los otros trabajadores. Esta situación afecta en particular a las mujeres afrocolombianas. Añade la CGT que el lugar de residencia constituye en la actualidad un criterio de discriminación por motivo de origen social. La Comisión toma nota de que en su memoria, el Gobierno informa que: en octubre de 2012 se llevaron a cabo el foro nacional de afrocolombianidad en el mundo del trabajo con participación de distintas entidades públicas y varias asociaciones afrocolombianas y el conversatorio sobre Desarrollo con inclusión y protección laboral para las comunidades indígenas; en 2013, como resultado de una serie de encuentros realizados en distintos departamentos con poblaciones indígenas y afrocolombianas se elaboró una propuesta de política pública para la inclusión laboral de los pueblos afrocolombianos, raizales e indígenas. El Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo realizó una encuesta sociolaboral en la ciudad de Cali, que es la ciudad con mayor población afrocolombiana e indígena (24 por ciento). La Comisión toma nota de que según los resultados de la encuesta la tasa de ocupación es de 53,8 por ciento en los trabajadores indígenas, 49,8 por ciento en los trabajadores afrocolombianos, 53,3 por ciento en los trabajadores mulatos, 53,8 por ciento en los trabajadores blancos, 52,5 por ciento en los trabajadores mestizos. La tasa de desempleo es de 14,3 por ciento para los trabajadores indígenas, 21,1 por ciento para los afrocolombianos, 15 por ciento para los mulatos; 13,7 por ciento para los blancos, y 15,5 por ciento para los mestizos.
El Gobierno informa asimismo sobre la adopción de la ley núm. 1482, de 2011, de protección de los derechos de las personas, grupo de personas, comunidad o pueblo contra el racismo o la discriminación, así como de la creación, por resolución núm. 1154 de 2012, del Observatorio contra la Discriminación y el Racismo. También se ha asignado un fondo especial de créditos educativos para las comunidades afrocolombianas e indígenas para garantizar el acceso y la permanencia de los mismos a la educación superior. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información sobre el impacto de las medidas y acciones a las que se refirió en su memoria anterior, a saber: la estrategia «Hacia una política nacional de trabajo decente en el marco de los derechos fundamentales» y la «Estrategia de promoción de trabajo digno y decente desde una mirada a la responsabilidad social empresarial para la población vulnerable en Colombia»; la política para promover la igualdad de oportunidades para la población negra, afrocolombiana, palenquera y raizal y el Plan de desarrollo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (2010-2014). La Comisión destaca a este respecto la importancia de realizar una evaluación de las medidas adoptadas para determinar el impacto y la eficacia de las mismas en la eliminación de la discriminación.
La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas específicas para la erradicación de la discriminación por motivo de raza, color y origen social. Recordando que el Convenio exige que la política nacional en materia de igualdad sea eficaz y que de conformidad con el artículo 3, f), del Convenio se deben brindar informaciones sobre los resultados obtenidos con las medidas adoptadas, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre el impacto de las mismas, incluyendo el fondo especial de crédito educativo, en la inclusión de los pueblos afrocolombianos e indígenas en el mercado de trabajo en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, en cuanto a la posibilidad de acceso al empleo, promoción e igualdad salarial. La Comisión pide en particular al Gobierno que informe sobre las actividades llevadas a cabo por el Observatorio contra la Discriminación y el Racismo, y la información recolectada por el mismo, incluyendo información estadística desglosada por sexo y raza y lugar de residencia (en caso de estar disponible), sobre inclusión en el mercado de trabajo de los trabajadores afrocolombianos e indígenas. La Comisión pide al Gobierno que informe si las estrategias y medidas mencionadas en su memoria anterior continúan vigentes.
Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que enviara mayor información sobre: los procedimientos ante la Inspección del Trabajo y el Ministerio de Trabajo ante denuncias de acoso sexual; el número de quejas presentadas y el tratamiento dado a las mismas; la aplicación del artículo 3 de la Ley núm. 1010 de 2006 sobre Acoso Laboral (que prevé medidas atenuantes) y la aplicación de la ley a las cooperativas de trabajo asociado. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha llevado a cabo una encuesta de percepción del acoso sexual en el lugar de trabajo, en 2014, en 13 áreas metropolitanas, se han elaborado vías de atención en los casos de acoso sexual de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación y se han realizado actividades de formación de los inspectores de trabajo y talleres en el seno de las empresas así como encuentros gremiales al respecto, en 2015. El Gobierno indica asimismo, en relación con las cooperativas de trabajo asociado que la ley núm. 1010 se aplica a aquellos trabajadores que tengan una relación laboral. La Comisión observa que la información sobre la acciones desarrolladas por la Inspección del Trabajo en relación con las solicitudes de intervención y conciliación no se encuentra desglosada por tipo de violación sino que se refiere en general al acoso laboral lo cual no permite determinar en qué medida el acoso sexual es abordado por la inspección del trabajo u otras instancias laborales. Además, la información proporcionada no permite determinar el modo en que los artículos 9 y 10 de la ley núm. 1010, sobre prevención y sanción del acoso laboral, se aplican en la práctica al acoso sexual. El Gobierno no explica tampoco cómo se aplican las conductas atenuantes previstas en el artículo 3 de la ley núm. 1010 de 2006. La Comisión observa que entre dichos atenuantes se cuentan la emoción violenta (que no es aplicable en caso de acoso sexual), la buena conducta anterior y la reparación discrecional, aunque sea parcial, del daño ocasionado. La CUT señala en este sentido que los atenuantes pueden conducir a la inaplicación de las sanciones. La Comisión recuerda que los actos de discriminación se constituyen con independencia de la intención de su autor y estima que en el caso del acoso sexual, las conductas atenuantes previstas en el artículo 3 disminuyen el carácter disuasorio de las sanciones. Observando, por otra parte, que según el artículo 1 de la ley núm. 1010, «la misma no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación», la Comisión recuerda que todos los trabajadores sin distinción, incluyendo los trabajadores de las cooperativas, con relación de dependencia o autónomos, deben contar con adecuada protección contra la discriminación incluyendo contra el acoso sexual en el trabajo. Al tiempo que destaca el desarrollo de vías de atención en los casos de acoso sexual, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para la difusión de las mismas de manera que se garantice un acceso fácil y eficaz a las mismas, así como la reparación adecuada a las víctimas y sanciones suficientemente disuasorias contra los responsables. Recordando que el acoso sexual es una violación grave del derecho a la dignidad, que debería ser severamente sancionado sin tener en cuenta la buena conducta previa y las medidas discrecionales de compensación, la Comisión pide al Gobierno que se eliminen las causas atenuantes previstas en el artículo 3 cuando se proceda a la revisión de la Ley núm. 1010 de 2006 sobre Acoso Laboral. La Comisión pide también al Gobierno que garantice que todos los trabajadores incluidos los trabajadores de las cooperativas y los trabajadores autónomos cuenten con adecuada protección contra el acoso sexual. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto, en particular sobre el número concreto de casos de acoso sexual laboral examinados por la Inspección del Trabajo y por las instancias administrativas o judiciales, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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