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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919 (núm. 6) - Argelia (Ratificación : 1962)

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Observación
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  2. 2000
  3. 1995
  4. 1994
  5. 1990

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Artículo 3, 1), del Convenio. Período durante el cual se prohíbe el trabajo nocturno. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 27 de la ley núm. 90-11 de 21 de abril de 1990 relativa a las relaciones de trabajo, la expresión «trabajo nocturno» significa todo trabajo llevado a cabo entre las 21 y las 5 horas. Asimismo, había tomado nota de que el artículo 28 de dicha ley prohíbe ocupar a trabajadores de ambos sexos de menos de 19 años en «trabajo nocturno». La Comisión había observado que la ley relativa a las relaciones de trabajo retomaba las disposiciones de los artículos 13 y 14 de la ley núm. 91-03 de 21 de febrero de 1981, que desde hace muchos años son objeto de comentarios por el hecho de que la prohibición del trabajo nocturno de los menores no cubre un período de al menos once horas consecutivas. La Comisión había recordado al Gobierno que en virtud del artículo 3, 1), del Convenio, el término noche significa un período de once horas consecutivas, por lo menos, que comprenderá el intervalo que media entre las 22 y las 5 horas.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno reitera que el trabajo nocturno está prohibido para todos los menores de 19 años y que, por consiguiente, la legislación está en conformidad con el Convenio. Sin embargo, la Comisión recuerda que si bien el artículo 27 de la ley relativa a las relaciones de trabajo respeta el intervalo previsto por el Convenio (entre las 21 y las 5 horas), no prevé el período durante el cual está prohibido trabajar por la noche, a saber once horas consecutivas. Recordando que, desde 1990, el Gobierno indica que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión, la Comisión le insta a adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo para dar plenamente efecto a las disposiciones del artículo 3, 1), del Convenio y de esta forma garantizar que la prohibición del trabajo nocturno de los niños cubre en todos los casos un período de al menos once horas consecutivas en el intervalo comprendido entre las 22 y las 5 horas. Pide al Gobierno que lo antes posible comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
[Se pide al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2018.]
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