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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Zimbabwe (Ratificación : 1998)

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La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), recibidas el 1.º de septiembre de 2016, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden público, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7:11) y el artículo 66, 1), del reglamento (general) de prisiones, de 1996) en virtud de varias disposiciones de la legislación nacional en circunstancias que corresponden a lo expuesto en el artículo 1, a), del Convenio, a saber:
  • -artículos 15, 16, 19, 1), b), y c), y 24-27 de la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA): publicar o difundir falsas declaraciones perjudiciales al Estado; formular una falsa declaración sobre el Presidente; realizar cualquier acción, o utilizar un lenguaje o distribuir o exponer escritos, signos u otras representaciones visibles que sean de carácter amenazante, insultante u ofensivo con la intención de afectar la tranquilidad pública; la falta de notificación de la intención de celebrar reuniones públicas, la violación de la prohibición de realizar reuniones o manifestaciones públicas, etc.;
  • -artículos 31 y 33 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23), que contiene disposiciones similares a las de la POSA en relación con la publicación o comunicación de falsas declaraciones perjudiciales al Estado o formular una falsa declaración relativa al Presidente, etc., y
  • -artículos 37 y 41 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23), en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión, entre otras cosas, por participar en reuniones y manifestaciones con la intención de «perturbar la paz, la seguridad o el orden público»; utilizar un lenguaje, distribuir o exhibir escritos, signos u otras representaciones visibles de carácter amenazante, insultante u ofensivo «con la intención de afectar la tranquilidad pública» y provocar desórdenes en lugares públicos con una intención similar.
En este orden de ideas, la Comisión hizo referencia a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por parte del Gobierno de Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en las que se recomendaba que la POSA se pusiera en conformidad con esos Convenios. Además, la Comisión se refirió a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 11 de junio de 2011, en las que se pidió al Gobierno que llevara a cabo con los interlocutores sociales un examen exhaustivo de la aplicación de la POSA en la práctica y estimó que deberían adoptarse medidas concretas para propiciar la elaboración y promulgación de líneas claras de conducta para la policía y las fuerzas de seguridad en materia de derechos humanos y derechos sindicales.
La Comisión toma nota de que el ZCTU hace referencia en su observación a la Ley del Código Penal, y alega que la policía invoca el artículo 33 de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) (capítulo 9:23), alegando un menoscabo a la autoridad del Presidente o la utilización de un lenguaje insultante respecto del Presidente o de su cargo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que las disposiciones antes mencionadas no sancionan penalmente a una persona que, sin utilizar o propiciar la violencia, expresa determinadas opiniones políticas o manifiesta oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Asimismo el Gobierno señala que la Constitución establece la libertad de expresión y que en sus sentencias, los tribunales acuerdan la consideración debida a este derecho, y por consiguiente el trabajo exigido como consecuencia de una orden judicial no constituye trabajo forzoso.
Sin embargo, la Comisión, en su observación de 2015 formulada en virtud del Convenio núm. 87, tomó nota de los persistentes alegatos de que algunas actividades sindicales habían sido obstaculizadas por la policía. La Comisión recordó que el permiso para celebrar reuniones públicas y manifestaciones no puede ser arbitrariamente denegado. Además, la Comisión tomó nota de que la POSA aún no ha sido puesta en conformidad con la Constitución y con el Convenio a pesar del acuerdo alcanzado en el Foro Tripartito de Negociación para acelerar el proceso de armonización legislativa.
En relación con el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe el uso de «ninguna forma» de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Sin embargo, el Convenio no prohíbe que se impongan penas que conlleven trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia, o participan en los preparativos para realizar actos de violencia. En cambio quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio las penas que entrañan trabajo obligatorio cuando éstas hacen cumplir la prohibición de la expresión pacífica de opiniones no violentas que son críticas a la política del Gobierno o al sistema político establecido, tanto si dicha prohibición ha sido impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa. Habida cuenta que las opiniones y puntos de vista que se oponen al sistema establecido pueden expresarse no sólo por medio de la prensa y otros medios de comunicación, sino también en diversos tipos de reuniones y asambleas, si tales reuniones y asambleas están sujetas a una autorización previa otorgada discrecionalmente por las autoridades y las infracciones pueden ser sancionadas por sanciones que entrañen un trabajo obligatorio, esas disposiciones también quedan incluidas en el ámbito del Convenio (párrafos 302 y 303).
En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar la derogación o enmienda de las disposiciones de la POSA y de la Ley del Código Penal (Codificación y Reforma) con el objeto de poner en conformidad con el Convenio. Mientras esté pendiente la adopción de esas medidas, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica facilitando copias de las decisiones judiciales e indicando las sanciones impuestas.
Artículo 1, d). Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a ciertas disposiciones de la Ley del Trabajo (artículos 102, b), 104, 2) y 3), 109, 1) y 2), y 122, 1)) que sancionan a las personas que realicen una acción colectiva ilegal con penas de prisión, que entrañan la realización de trabajo penitenciario obligatorio. No obstante, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual esos artículos de la Ley del Trabajo están incluidos en el proyecto de principios para la armonización y revisión de la legislación en Zimbabwe. En 2011, los interlocutores sociales expresaron su acuerdo en cuanto al principio de agilizar los mecanismos relativos a la acción laboral y colectiva y revisar las facultades ministeriales y las competencias del Tribunal del Trabajo en relación con la acción laboral colectiva. Este principio proporcionará el marco para enmendar el artículo 102, b), que define los servicios esenciales, el artículo 104 sobre la votación para realizar una huelga, los artículos 107, 109 y 112 relativos a las sanciones penales excesivas, incluyendo largos períodos de prisión y la supresión del registro de un sindicato, así como el despido de los trabajadores que participan en una acción laboral colectiva.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la Ley del Trabajo está en curso de modificación con la participación de los interlocutores sociales y de que en ella se están tomando en consideración los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria presentada en relación con el Convenio núm. 87 de que en agosto de 2015 fue promulgada la Ley del Trabajo (enmienda núm. 5). Sin embargo la Comisión toma nota de que la Ley del Trabajo (enmienda núm. 5), de 2015, no armoniza los artículos 102, b), 104, 2) y 3), 109, 1) y 2), y 122, 1), de la Ley del Trabajo (capítulo 28:01, en su tenor enmendado en 2006) con el Convenio. En consecuencia, la Comisión nuevamente insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo para garantizar que no se impongan penas de prisión por organizar o participar pacíficamente en huelgas, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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