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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - El Salvador (Ratificación : 1995)

Otros comentarios sobre C111

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Artículo 1, 1), a), del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. La Comisión se refiere desde hace algunos años a la práctica de imponer pruebas de embarazo a las mujeres para acceder o permanecer en el empleo y al despido de mujeres con discapacidad, principalmente en el sector de la maquila (zonas francas de exportación) y en los sectores de la industria, el comercio y los servicios. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Unidad Especial de Prevención de Actos Laborales Discriminatorios (UEPALD) diligenció entre 2013 y 2014, 77 expedientes en la maquila y en los sectores del comercio, la industria y los servicios, 54 de los cuales fueron archivados, en siete se impusieron multas y nueve están en trámite. El Gobierno no especifica el tipo de infracciones detectadas en relación con las mujeres embarazadas y las trabajadoras con discapacidad pero señala que el archivo de las causas se debe al cese de la discriminación, o al desistimiento o renuncia al puesto de trabajo de las trabajadoras afectadas. Por otra parte, el Gobierno informa que la Dirección General de Inspección del Trabajo y Previsión Social detectó en 2015, 55 casos de despido de mujeres embarazadas y 22 casos de discriminación a mujeres embarazadas. El Gobierno no indica el trámite dado a dichos casos ni las sanciones impuestas. El Gobierno añade que en 2014 se elaboró un plan de trabajo de verificación de los derechos laborales de las mujeres en las maquilas. La Comisión recuerda que las distinciones en el empleo y la ocupación por causa de embarazo o maternidad son discriminatorias, puesto que por definición afectan únicamente a las mujeres. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para mejorar la situación de las mujeres embarazadas y de las mujeres discapacitadas tanto en las maquilas como en los sectores de la industria, el comercio y los servicios, la Comisión considera que archivar los procedimientos de investigación cuando la trabajadora que ha denunciado los hechos discriminatorios ha renunciado al trabajo, no parece brindar una protección adecuada en caso de discriminación, en particular, cuando la renuncia al puesto de trabajo es una consecuencia del acto considerado discriminatorio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias con miras a garantizar que las trabajadoras gozan de efectiva protección contra el despido u otros actos discriminatorios por motivo de embarazo y maternidad en el sector público y privado, incluso en las maquilas y que envíe información sobre toda evolución al respecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre el número de denuncias presentadas, indicando los motivos de las mismas, los sectores, los procedimientos incoados, los remedios acordados y las sanciones impuestas.
Acoso sexual. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (decreto núm. 520 de 2010) que contempla el acoso laboral, la violencia física, sexual, psicológica, emocional y laboral y observó que la misma no define de manera clara el acoso sexual en el lugar de trabajo de manera que incluya el acoso sexual de contrapartida o que se asimila a un chantaje y el derivado de un ambiente de trabajo hostil. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están examinando vías para poder integrar el acoso sexual como riesgo psicosocial en el marco de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en el Lugar de Trabajo de 2010 para permitir una mejor prevención, identificación, abordaje y eliminación del mismo. En cuanto a la protección brindada a las víctimas, el Gobierno indica que: desde 2013 hasta finales de 2016, sólo se recibieron siete denuncias por acoso sexual, lo cual demuestra, según el Gobierno, que existe una cultura de no presentar denuncias; el Ministerio de Trabajo y Previsión Social tiene competencia para realizar inspecciones en el lugar de trabajo en el caso de instituciones oficiales autónomas; el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU) recibe denuncias en caso de acoso en el lugar de trabajo; la Unidad de Género de la Procuraduría General de la República brinda asistencia (asesoría y representación) a las víctimas y la Procuraduría General de la República brinda asistencia en tanto que defensora de los derechos humanos. Según el Gobierno las acciones judiciales disponibles en caso de acoso laboral y acoso sexual son el recurso de «amparo» y la acción penal (artículo 165 del Código Penal). La Comisión observa, sin embargo, que en su informe de 2014 sobre la aplicación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, el Gobierno señala que el acceso a la justicia sigue siendo un gran desafío para las mujeres (página 11 del informe). A este respecto, la Comisión recuerda que el recurso de amparo es un recurso excepcional y que tratar el acoso sexual sólo a través de procedimientos penales no es suficiente debido a la sensibilidad de la cuestión, la dificultad de la prueba y el hecho de que la ley penal se focaliza generalmente en la violación y los actos inmorales y no en el amplio espectro de conductas que constituye acoso sexual en el empleo y la ocupación (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 792). La Comisión confía en que el Gobierno tomará sin demora las medidas necesarias para incluir en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en los lugares de trabajo, una disposición: i) que defina y prohíba tanto el acoso sexual de contrapartida (quid pro quo) como el derivado de un ambiente de trabajo hostil; ii) que prevea recursos accesibles a todos los trabajadores, hombres y mujeres y iii) que prevea sanciones suficientemente disuasorias y reparaciones adecuadas. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto y sobre el número de denuncias de acoso sexual en el trabajo recibidas y el tratamiento dado a las mismas, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las acciones de prevención y sensibilización sobre el acoso sexual para trabajadores y empleadores realizadas.
Artículo 1, 1), b). Estado serológico real o supuesto respecto del VIH. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que mediante el decreto núm. 611 de 2005 de reforma al Código del Trabajo se incorporó el artículo 30 que prohíbe la discriminación contra los trabajadores por su estado serológico respecto del VIH así como la exigencia de pruebas de VIH para acceder o permanecer en el empleo. La Comisión había notado sin embargo que la Ley de Servicio Civil de 1961 que regula el empleo en el sector público dispone que no podrán ingresar a la carrera administrativa los que padezcan una enfermedad infectocontagiosa. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del proyecto de legislación para garantizar la protección contra toda discriminación relacionada con el estatus VIH. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el proyecto de ley no ha sido adoptado todavía pero que se ha presentado un anteproyecto de ley de respuesta integral a la epidemia del VIH que prohíbe la realización de pruebas de VIH y las prácticas discriminatorias, establece procedimientos y prevé sanciones en caso de incumplimiento. La Comisión confía en que la nueva legislación que se adopte brinde una protección adecuada a todos los trabajadores tanto del sector público como del privado contra la discriminación por motivo de estado serológico real o supuesto respecto del VIH; dicha protección deberá incluir la prohibición de la exigencia de pruebas de VIH para acceder o permanecer en el empleo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión saluda el proyecto de la OIT financiado por la Comisión Europea (DG Trade) para dar apoyo a los países beneficiarios del programa GSP+ (sistema generalizado de preferencias) para la aplicación efectiva de las normas internacionales del trabajo enfocado a cuatro países, en particular El Salvador.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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