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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Omán (Ratificación : 1998)

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Observación
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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Vulnerabilidad de los trabajadores migrantes a la imposición de trabajo forzoso. 1. Trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que los trabajadores migrantes están cubiertos por la Ley del Trabajo núm. 35, de 2003 (capítulo 2, Regulación del trabajo realizado por extranjeros). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, en virtud del artículo 43 de la Ley del Trabajo, se pondrá término al contrato de trabajo entre el trabajador migrante y el empleador en los siguientes casos: i) la expiración de su período de validez o la terminación del trabajo acordado; ii) la muerte del trabajador; iii) la incapacidad del trabajador para realizar su trabajo; iv) la dimisión o el despido del trabajador, o el abandono del trabajo de conformidad con las disposiciones de esta ley, y v) la enfermedad del trabajador en la medida en que le obliga a suspender su trabajo por un período continuo o ininterrumpido de no menos de diez semanas durante un año. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud de la Ley del Trabajo, los procedimientos para la terminación de la relación de trabajo en el caso de un contrato de duración limitada o ilimitada entre el empleador y el trabajador migrante son similares a los aplicables a los trabajadores nacionales. Toma nota de que cualquiera de las partes puede dar por finalizado el contrato previa notificación a la otra parte por escrito treinta días antes de la fecha de terminación del contrato. Además, el trabajador puede abandonar el trabajo antes de la terminación del período de validez del contrato en caso de prácticas abusivas (artículo 41 de la Ley del Trabajo).
El Gobierno indica asimismo que, desde 2014, existe un sistema electrónico de protección de los salarios para garantizar que los salarios de los trabajadores migrantes se paguen con regularidad y de manera puntual. La Comisión también toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre el número de transferencias de empleo que tuvo lugar en 2014 y 2015. Toma nota de que, en 2014, 439 trabajadores se transfirieron a nuevos empleadores, mientras que, en 2015, el número de trabajadores se cifró en 824. Se ha estimado que la duración del procedimiento para cambiar de empleador es de un mes.
La Comisión toma nota, asimismo, de que en sus observaciones finales de 2016, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD) de las Naciones Unidas expresó su preocupación por que se siga aplicando en el Estado parte el sistema kafala, que rige el empleo de los trabajadores migrantes y los sitúa en una posición muy dependiente de sus empleadores, en la que pueden darse casos de impago de salarios, cancelación unilateral de los permisos de trabajo por parte de los empleadores, condiciones de vida deficientes y antihigiénicas o retención de sus pasaportes. Inquieta también al CERD el reducido número de causas incoadas ante los tribunales, pese al elevado número de denuncias, así como la escasa información suministrada sobre los resultados de las denuncias presentadas por los trabajadores migrantes (documento CERD/C/OMN/CO/2-5, párrafo 19).
A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para asegurar que los trabajadores migrantes no estén expuestos a prácticas que puedan aumentar su vulnerabilidad a la imposición de trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la puesta en práctica efectiva del sistema electrónico de protección de salarios, con el fin de que todos los salarios pendientes se paguen puntual e íntegramente, y de que los empleadores se enfrenten a sanciones apropiadas por el impago de los salarios. Dado el número sumamente elevado de trabajadores migrantes en el país, y el bajo número de transferencias de empleo (824 en 2015), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para facilitar la transferencia de los trabajadores migrantes a otra relación de trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre el número de transferencias de empleo que tienen lugar en la práctica. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos sobre el número de trabajadores migrantes que han presentado denuncias relativas a las cuestiones de la retención de pasaportes e impagos de salarios, las decisiones judiciales dictadas en relación con esto, y el número de sanciones que se han impuesto en la práctica.
2. Trabajadores domésticos migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que los trabajadores domésticos migrantes no están cubiertos por la Ley del Trabajo. Tomó nota de que su trabajo está regulado por la orden ministerial núm. 1 de 2011, relativa a la contratación de trabajadores no omaníes por agencias de empleo privadas, y del contrato tipo para la contratación de trabajadores domésticos migrantes. La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para facilitar la transferencia a un nuevo empleador de los servicios de un trabajador doméstico migrante, de manera que estos trabajadores puedan terminar libremente su relación de trabajo y que no sean víctimas de situaciones que podrían ser equivalentes al trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la orden ministerial núm. 189/2004 relativa a las condiciones especiales de los trabajadores domésticos, en la que se describen las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8 de la orden ministerial, puede ponerse término al contrato de trabajo en los siguientes casos: i) la muerte de una de las partes; ii) unilateralmente por el empleador a condición de que se dé un preaviso de un mes; iii) unilateralmente por el trabajador siempre y cuando se dé un preaviso de un mes, o en el caso de que el empleador, o un miembro de la familia del empleador, haya abusado del trabajador. La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 7, el trabajador doméstico migrante no puede trabajar para otro empleador antes de concluir el procedimiento para cambiar de empleador conformemente con las normas nacionales. La Comisión observa que el artículo 6, apartado e), del contrato tipo también prevé las mismas restricciones. Además, la Comisión toma nota de que el CERD expresó su preocupación por que los trabajadores domésticos, en su mayoría mujeres que son nacionales extranjeras, quedan excluidos del ámbito de aplicación de las leyes laborales nacionales. La Comisión toma nota igualmente de que el CERD expresó su inquietud por que, como consecuencia, los trabajadores domésticos se ven privados de los derechos fundamentales y están expuestos a un mayor riesgo de abuso, incluida la explotación sexual, por sus empleadores (documento CERD/C/OMN/CO/2-5, párrafo 21).
La Comisión recuerda la importancia de adoptar medidas eficaces para garantizar que el sistema de empleo de los trabajadores domésticos migrantes no coloque a los trabajadores afectados en una situación de mayor vulnerabilidad, especialmente cuando son objeto de prácticas abusivas de los empleadores, tales como la retención de los pasaportes, el impago de los salarios, la privación de la libertad, y los abusos físicos y sexuales. Dichas prácticas pueden dar lugar a que el empleo se transforme en situaciones que podrían conllevar la imposición de trabajo forzoso. Como consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para garantizar la plena protección de los trabajadores domésticos migrantes contra las prácticas abusivas y las condiciones que conllevan la imposición de trabajo forzoso. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar la manera en que los trabajadores domésticos migrantes pueden ejercer, en la práctica, su derecho a dar por terminada su relación de trabajo, para que no caigan en prácticas abusivas que podrían provenir del sistema de visado patrocinado por el empleador. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las modalidades y la duración del procedimiento para cambiar de empleador para los trabajadores domésticos migrantes.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25. Trata de personas. 1. Aplicación de la legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de la Ley sobre la Trata de Personas, de 2008. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, en 2014, se registraron cinco causas penales relativas a la trata de personas. En una causa se condenó a los autores, y en la segunda el procedimiento todavía está en curso. Las otras tres causas se cerraron por falta de pruebas.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el CERD expresó su preocupación por que Omán es un país de tránsito y de destino para la trata de personas, en particular migrantes provenientes de Bangladesh, Filipinas, la India, Indonesia, Pakistán y Sri Lanka, principalmente con fines de trabajo forzoso y, en menor medida, de prostitución forzosa. La Comisión toma nota asimismo de que el CERD expresó su inquietud por el escaso número de investigaciones que se llevan a cabo sobre este tema, la escasa información disponible en las causas judiciales y las condenas impuestas en los casos de trata (documento CERD/C/OMN/CO/2-5, párrafo 23). A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para prevenir, eliminar y combatir la trata de personas, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que todas las personas que se dedican a la trata de personas sean enjuiciadas y que, en la práctica, se les imponga sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, y que suministre información sobre la aplicación de la Ley sobre la Trata de Personas en la práctica, incluido el número de investigaciones y enjuiciamientos, así como las sanciones específicas aplicadas a las personas condenadas.
2. Protección y asistencia a las víctimas de trata. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con miras a fortalecer los mecanismos para la identificación de las víctimas de trata, y que suministrara información a este respecto. La Comisión toma nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas con miras a identificar a las víctimas de trata. La Comisión toma nota, sin embargo, de la indicación del Gobierno de que el refugio de Wifaq del Ministerio de Desarrollo Social está encargado de prestar asistencia a las víctimas de trata, incluidos los servicios de salud y psicológicos. La Comisión toma nota de que 11 víctimas se beneficiaron de asistencia en 2014, y una víctima en 2015 (de febrero a julio). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar la capacidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley para detectar casos de trata. La Comisión también pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para brindar protección y asistencia (incluida asistencia médica, psicológica y jurídica) a las víctimas de trata, y que proporcione asimismo información sobre el número de personas que se benefician de dicha asistencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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