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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Omán (Ratificación : 2005)

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Observación
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Artículo 1, a), del Convenio. Penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar ciertas opiniones políticas o puntos de vista ideológicamente opuestos al sistema político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar en virtud del artículo 25 del reglamento de prisiones (decreto núm. 48, de julio de 1998)) en virtud de diversas disposiciones de la legislación nacional en las circunstancias contempladas en el artículo 1, a), del Convenio, a saber:
  • -el artículo 134 del Código Penal, que prohíbe el establecimiento de asociaciones, partidos políticos y organizaciones contrarios al sistema político, económico y social del sultanato. Cualquier organización que se establezca en violación de estas disposiciones se disolverá, y sus miembros fundadores y cualquier otro miembro serán condenados a una pena de prisión (que oscilará entre uno y diez años);
  • -los artículos 5 y 54 de la Ley sobre Asociaciones Privadas (Real decreto núm. 14/2000), que prohíben la creación de asociaciones o partidos con fines políticos o religiosos, e imponen una pena de prisión de seis meses (que conlleva trabajo obligatorio) para todo aquel que participe en actividades distintas de aquellas para las que se creó la asociación;
  • -el artículo 61 de la Ley de Telecomunicaciones (Real decreto núm. 30, de 12 de marzo de 2002), que prevé una pena de prisión de un año para todo aquel que, utilizando un medio de telecomunicaciones, transmita un mensaje que atente contra el orden público y las buenas costumbres, o que pretenda causar un perjuicio a una persona mediante el uso de información falsa;
  • -la Ley de Publicación e Imprenta (Real decreto núm. 49/84, de 26 de mayo de 1984), que prohíbe cualquier publicación que vaya en detrimento de la persona del Rey o de la imagen del Islam, o que ponga en peligro el prestigio del Estado (artículo 25); cualquier publicación que sea perjudicial para la moneda nacional o que cree confusión en lo que respecta a la situación económica del país (artículo 27), y la publicación de información o la cobertura de cualquier tema sin la previa autorización del Ministerio de Información y Comunicaciones (artículo 33).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que las personas condenadas que realizan trabajo penitenciario con fines de rehabilitación lo hacen de manera voluntaria. Sin embargo, la Comisión señala a la atención del Gobierno que las personas que incumplen las disposiciones de la legislación mencionadas anteriormente, si son condenadas, deben cumplir penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar conformemente a lo dispuesto en el artículo 25 del reglamento de prisiones (decreto núm. 48, de julio de 1998).
En relación con su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que, en la gran mayoría de los casos, el trabajo impuesto a las personas en virtud de una condena exigida por un tribunal de justicia no es incompatible con el Convenio, como en los casos de imposición de trabajo obligatorio a los delincuentes comunes por robo, secuestro u otros actos de violencia, o por haber puesto en peligro la vida o la salud de terceros, o muchos otros delitos. Sin embargo, si se obliga a una persona a realizar trabajo penitenciario obligatorio como consecuencia de una condena impuesta por tener o expresar ciertas opiniones políticas o puntos de vista ideológicamente opuestos al sistema político y social establecido, la situación es incompatible con el Convenio, que prohíbe la imposición de trabajo penitenciario obligatorio como sanción en estas circunstancias (párrafo 300). A la luz de lo anterior, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten medidas apropiadas para poner de conformidad con el Convenio las siguientes disposiciones: el artículo 134 del Código Penal, los artículos 5 y 54 de la Ley sobre Asociaciones Privadas, el artículo 61 de la Ley de Telecomunicaciones, y los artículos 25, 26 y 33 de la Ley de Publicación e Imprenta. En espera de que se adopten dichas medidas, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones arriba mencionadas, incluidas las copias de cualquier decisión judicial e información sobre la naturaleza de los delitos cometidos y las sanciones impuestas.
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