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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), recibidas el 24 de septiembre de 2014 y el 2 de octubre de 2015, así como de la correspondiente respuesta del Gobierno. Toma nota igualmente de las observaciones conjuntas de la UNETE, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), recibidas el 8 de septiembre y el 12 de octubre de 2016 y de la correspondiente respuesta del Gobierno Por último, toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (ASI) recibidas el 23 de agosto de 2016 y de la respuesta del Gobierno.
Artículos 3, 1), a) y b), 5, 13 y 16 del Convenio. Actividades de inspección en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo (SST). Cooperación efectiva con otros organismos e instituciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que: i) comunicase información sobre el número de controles efectuados en el área de la SST, por los inspectores de las unidades de supervisión y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), especialmente en los sectores del petróleo y de la construcción; ii) indicase las medidas adoptadas por estas entidades como consecuencia de las inspecciones, señalando las disposiciones legales en las que se apoyaban y la naturaleza de las sanciones impuestas; iii) transmitiese información sobre las actividades de prevención y asesoramiento llevadas a cabo por la inspección, y iv) comunicase información sobre las medidas de ejecución inmediata ordenadas por los inspectores de las unidades de supervisión, particularmente en los casos en que pudiera existir un peligro grave para la salud y seguridad de los trabajadores.
En respuesta a esta última pregunta, el Gobierno indica que los inspectores de las unidades de supervisión, al igual que los inspectores del INPSASEL, están facultados en virtud del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT) para paralizar o suspender las labores que pudieran causar un daño grave a la vida o la salud de los trabajadores. Paralelamente, la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA, siguen formulando las mismas observaciones que en el pasado, aunque la ASI considera que el cumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo ha mejorado últimamente de manera sustancial. Por consiguiente, la Comisión pide, una vez más, al Gobierno la siguiente información: i) el número de controles en SST realizados por los inspectores de las unidades de supervisión y del INPSASEL, desglosado por sectores; ii) las medidas adoptadas como consecuencia de dichos controles, especialmente las de ejecución inmediata y copia de informes de inspección que lo avalen, y iii) la información sobre las demás actividades de prevención llevadas a cabo por la inspección.
Artículos 6, 7, 1), y 15, a). Independencia y competencias de los inspectores del trabajo. Situación jurídica y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que remitiese información sobre las condiciones de servicio de los «supervisores» (quienes según el Gobierno constituyen la única categoría del sistema de inspección que ejerce funciones de inspección con arreglo al Convenio) y, en su caso sobre las quejas recibidas en relación con cualquier comportamiento de los supervisores contrario a los principios deontológicos que deben respetar.
Al respecto, el Gobierno indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el nombramiento o la remoción de los funcionarios públicos no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política. Asimismo, el artículo 2 del decreto presidencial núm. 2434 otorga a los supervisores, las remuneraciones previstas para el profesional universitario. Señala, también, que el ingreso al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MINPPTRASS) se hace de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reglamento de carrera administrativa y de acuerdo con el reglamento interno de ingreso y permanencia a los cargos de supervisor, inspector y fiscal para el Sistema integrado de inspección laboral y de la seguridad social. Por otro lado, el Gobierno indica que no ha recibido queja alguna sobre actuaciones de los supervisores del trabajo que pudieran ser contrarias a los principios deontológicos. No obstante, la ASI manifiesta en sus observaciones que el problema de la selección inadecuada persiste y que el Estado ha promovido la discriminación por razones de ideología, o política, garantizando únicamente el empleo público a quienes son sus partidarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Situación jurídica y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, las inspecciones del trabajo contaban con «Comisarios Especiales» que tenían funciones de apoyo al control. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que explicara las condiciones de servicio y las funciones exactas de dichos comisarios. Solicitó también información sobre el número de inspectores del trabajo que dependían del INPSASEL, su distribución geográfica, sus áreas de especialización y su formación.
El Gobierno indica que, en virtud de la LOTTT, todo ministro puede designar comisarios que dependen directamente de él, con carácter permanente u ocasional para las cuestiones que les asigne. Añade que en 2005, se contrataron comisarios especiales para la inspección del trabajo con la finalidad de lograr la cobertura y eficaz atención de sectores vulnerables donde la función inspectora no llegaba por razón de distancia. Indica igualmente que dichos comisarios disfrutan de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el MINPPTRASS y las organizaciones sindicales competentes.
La Comisión recuerda al respecto (véase Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 201 y 202), que el personal que ejerce funciones inspectoras debe estar compuesto de funcionarios públicos (contratados en base a sus aptitudes para el desempeño de las funciones) cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independice de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. En el caso que nos ocupa, los comisarios no son funcionarios públicos, ni tienen garantizado su empleo y dependen directamente del ministro. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas oportunas para garantizar que todo el personal que ejerce funciones de inspección tenga garantizadas la estabilidad en el empleo y la independencia.
Artículos 12, 1) y 2), y 15, c). Notificación de la presencia del inspector al efectuar una visita de inspección. Franja horaria de los controles. Obligación de confidencialidad. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó, tal y como venía haciéndolo en reiteradas ocasiones, que la legislación fuese puesta en conformidad con el Convenio suprimiendo la obligación que tiene el inspector del trabajo de comunicar al empleador el motivo de la visita.
El Gobierno reitera que, en la práctica, la comunicación del motivo de su visita no es otro que la realización de la visita de inspección en el marco de la legislación nacional y del presente Convenio. Asimismo, explica que la excepción al deber de notificar la presencia del funcionario sólo es factible en los establecimientos abiertos al público en general. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 514, párrafo 1, de la LOTTT mantiene la obligación de los inspectores de acreditar su identidad al llegar, comunicando el motivo de su visita y que permite las visitas únicamente en horario de trabajo, lo que limita el libre acceso de los inspectores a los establecimientos. Al respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 12, 1) del Convenio, los inspectores deben estar autorizados para entrar a cualquier hora del día o de la noche en los establecimientos sujetos a su control, y solamente de día en cualquier lugar cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección. En su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafo 270, la Comisión indica que la protección de los trabajadores y las exigencias técnicas de control, deberían ser los factores primordiales a la hora de determinar el momento apropiado de las visitas para, por ejemplo, constatar condiciones abusivas de trabajo nocturno en un establecimiento que oficialmente sólo funciona de día. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo mencionado para: i) dotar de seguridad jurídica en la legislación nacional el principio de confidencialidad y la posibilidad de que el inspector obvie avisar su presencia cuando considere que dicha notificación puede perjudicar el éxito de su misión tal y como estipulan los artículos 12, 2), y 15, c), y ii) dar cumplimiento al artículo 12, 1), a), del Convenio y permitir que los inspectores puedan entrar libremente, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección.
Artículos 20 y 21. Informe anual. La Comisión lamenta, una vez más, comprobar que no se comunicó a la OIT ningún informe anual de inspección, si bien el Gobierno comunica que está tomando las medidas oportunas para recibir, procesar y publicar regularmente dicho informe. La Comisión insta, una vez más, al Gobierno a que tome las medidas necesarias para la elaboración del informe anual, incluyendo datos estadísticos sobre todas las cuestiones que figuran en el artículo 21, a) a g), y se lo transmita próximamente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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