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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Paraguay (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de julio y el 31 de agosto de 2016, respectivamente.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso de los trabajadores indígenas. Anteriormente, la Comisión había instado enérgicamente al Gobierno a seguir adoptando las medidas necesarias, en el marco de una acción coordinada y sistemática, para responder a la explotación económica y, en particular, a la servidumbre por deudas a la que están continuamente sometidos ciertos trabajadores indígenas, concretamente en la región del Chaco. La Comisión ha tomado nota de la adopción de diversas medidas que evidencian el compromiso del Gobierno de abordar este problema. Ha tomado nota en particular de la iniciativa emprendida por la Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso, y del establecimiento de una subcomisión en la región del Chaco; de la implantación de una oficina de la Dirección de Trabajo en la localidad Teniente Irala Fernández (Chaco central); de las actividades realizadas en colaboración con la Oficina Internacional del Trabajo con miras a la elaboración de la estrategia nacional de prevención del trabajo forzoso, y de la creación en el ámbito de la inspección del trabajo de una unidad técnica de prevención y erradicación del trabajo forzoso. La Comisión ha pedido al Gobierno que se asegure de que estas diferentes estructuras estén equipadas de medios adecuados para realizar controles apropiados en las regiones afectadas, identificar a las víctimas y llevar a cabo investigaciones sobre las quejas recibidas, y garantizar que se adopte la estrategia nacional de prevención del trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que la Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso se reunió en julio y diciembre de 2015 para elaborar un proyecto de estrategia nacional de prevención del trabajo forzoso. Con el fin de contribuir a este proceso, el Ministerio de Trabajo organizó varios talleres, algunos de ellos tripartitos y otros destinados específicamente a los representantes de las comunidades indígenas, de las organizaciones de trabajadores o de las organizaciones de empleadores. A este respecto, el Gobierno comunica un proyecto de estrategia para 2016-2020 que fue adoptada el 15 de noviembre de 2016 (decreto núm. 6285). La Comisión observa que esta estrategia adopta un enfoque orientado a los resultados, y constituye el marco para la elaboración de políticas y planes regionales y locales. En ella se enuncian tres objetivos principales, a saber, educar y sensibilizar acerca de las situaciones de trabajo forzoso; concebir y poner en práctica un sistema integral de prevención, detección y eliminación del trabajo forzoso y de protección de las víctimas, y disminuir la vulnerabilidad de la población al trabajo forzoso. A este respecto, la CSI indica que no se ha consultado suficientemente a las organizaciones de trabajadores durante la elaboración de la estrategia. La CUT-A considera que la estrategia es general y no contiene medidas específicas en lo que respecta a las comunidades indígenas del Chaco y de la región oriental. Además, los objetivos estratégicos no incluyen un componente que contemple la represión y la sanción de los autores. Para la CUT A, la estrategia debería hacer referencia al fortalecimiento institucional de la inspección del trabajo y a la necesidad de coordinación entre la inspección y el ministerio público.
La Comisión reconoce que el proceso participativo que ha conducido a la elaboración de la estrategia nacional de prevención del trabajo forzoso constituye un paso importante en la lucha contra el trabajo forzoso e insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para que la estrategia se ponga efectivamente en práctica, en particular en las regiones en las que el Estado está poco presente y en las que se han detectado indicios de trabajo forzoso (el Chaco y la región oriental). Este objetivo podría alcanzarse, por ejemplo, mediante la adopción de planes de acción regionales. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas prioritarias que se han definido, así como las medidas adoptadas para crear más conciencia acerca del trabajo forzoso, responder a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los trabajadores indígenas, y proteger a las víctimas que se hayan identificado. La Comisión remite igualmente al Gobierno a los comentarios formulados respecto del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
Aplicación de sanciones eficaces. La Comisión había insistido anteriormente en la necesidad de fortalecer las capacidades de los organismos encargados de hacer cumplir la ley, y de completar el marco legislativo de lucha contra el trabajo forzoso, con el fin de que las víctimas puedan acceder efectivamente a la justicia y de que se sancione efectivamente a quienes imponen el trabajo forzoso. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en 2015, se reforzaron los efectivos de la inspección del trabajo en todo el territorio con la contratación de 30 inspectores del trabajo a los que se había impartido formación sobre los derechos fundamentales en el trabajo, entre ellos el trabajo forzoso. En abril de 2015, una delegación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social visitó la región del Chaco paraguayo con el fin de examinar las condiciones de trabajo en las explotaciones agrícolas. Además, durante el segundo semestre de 2015, tuvieron lugar asimismo visitas de inspección en esta región, con arreglo a las cuales la inspección observó ciertas vulneraciones del derecho laboral, pero no detectó casos de trabajo forzoso. El Gobierno añade que, desde marzo de 2015, se han establecido nuevos tribunales en la región del Chaco paraguayo y se han designado jueces competentes en materia penal, civil, comercial y laboral.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CUT-A y la CSI hacen referencia a la falta de medios y a las dificultades de funcionamiento de la oficina de la Dirección de Trabajo establecida en el Chaco central. Dado que esta oficina está demasiado alejada de la capital del departamento, a los trabajadores indígenas les resulta prácticamente imposible dirigirse a la misma para denunciar las vulneraciones de que son víctimas. Las organizaciones sindicales también indican que, en la práctica, la Dirección de Trabajo Indígena y la Unidad técnica de prevención y erradicación del trabajo forzoso de la Inspección del Trabajo no pueden desplegar su actividad. Además, la CUT-A ha refutado la afirmación de que no hay trabajo forzoso en el Paraguay, y expresa su preocupación acerca de que los trabajadores que son víctimas de explotación o de servidumbre por deudas no disponen en la práctica de un mecanismo efectivo para denunciar su situación, que garantice al mismo tiempo su anonimato ante los empleadores. A este respecto, la CUT-A observa que la visita realizada por la delegación del Ministerio del Trabajo a la región del Chaco en 2015, que incluía a empleadores, se ha difundido ampliamente. En lo que respecta a las visitas de inspección realizadas en las explotaciones agrícolas y a la ausencia de casos de servidumbre por deudas detectados, la CUT-A estima que no se han examinado suficientemente los elementos relacionados con la existencia de mecanismos de endeudamiento y con las irregularidades en el pago de los salarios. Por último, la CUT-A ha señalado la cuestión de los elevados precios impuestos por los empleadores en los economatos en los que los trabajadores no tienen otra elección que adquirir sus bienes de primera necesidad, así como las deducciones impuestas a sus salarios.
La Comisión observa con profunda preocupación las dificultades de funcionamiento a las que se enfrentan las estructuras establecidas para que los trabajadores indígenas que son víctimas de explotación en el trabajo puedan ejercer sus derechos, así como la falta de información sobre las actividades que realizan estas estructuras. Habida cuenta de las particularidades geográficas del país y de la gran pobreza que aqueja a ciertas comunidades, la Comisión recuerda que es indispensable que el Gobierno continúe reforzando la presencia del Estado en las regiones afectadas, proporcionando a los agentes responsables de hacer cumplir la ley los medios para detectar las situaciones de trabajo forzoso y para proteger a las personas más vulnerables. Como consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que suministre información concreta sobre las medidas adoptadas por la Unidad técnica de prevención y erradicación del trabajo forzoso de la Inspección del Trabajo, la subcomisión de la Comisión de Derechos Fundamentales en el Trabajo y Prevención del Trabajo Forzoso establecida en la región del Chaco, y la oficina de la Dirección de Trabajo en la localidad de Teniente Irala Fernández.
Recordando que, en virtud del artículo 25 del Convenio, deben imponerse y aplicarse estrictamente sanciones penales a las personas consideradas culpables de haber impuesto el trabajo forzoso, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las acciones judiciales emprendidas contra las personas que imponen el trabajo forzoso, en forma de servidumbre por deudas o de otras maneras. Tomando nota de la falta de resoluciones judiciales dictadas a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos para asegurar que la legislación penal nacional contenga disposiciones suficientemente precisas y adaptadas a las circunstancias nacionales para que las autoridades competentes puedan encausar a los autores de estas prácticas y sancionarlos.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo impuesto a las personas en detención preventiva. Desde hace muchos años, la Comisión subraya la necesidad de modificar la Ley Penitenciaria núm. 210 de 1970, en virtud de la cual las personas sujetas a medidas de seguridad en un establecimiento penitenciario también están obligadas a trabajar en prisión (artículo 39 leído conjuntamente con el artículo 10 de la ley). No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio, solamente las personas detenidas que han sido objeto de una condena pronunciada por sentencia judicial pueden estar sujetas a la obligación de trabajar. A este respecto, el Gobierno hace referencia a la adopción del Código de Ejecución Penal núm. 5162/14. La Comisión observa que este código reglamenta la ejecución de las sanciones penales impuestas por las jurisdicciones, y no contiene disposiciones relativas a las medidas de seguridad que se imponen antes de un juicio. La Comisión observa, no obstante, que el nuevo Código de Ejecución Penal no deroga la Ley Penitenciaria núm. 210 de 1970. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar formalmente las disposiciones mencionadas de la ley núm. 210 de 1970, y para asegurar que las personas que sean objeto de una medida de seguridad en un establecimiento penitenciario no estén obligadas a trabajar en prisión.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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