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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Guatemala (Ratificación : 1961)

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Artículo 3 del Convenio. Evaluación objetiva del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicó que en el sector público se utiliza el sistema de clasificación de puestos y el manual de clasificación de puestos que definen los parámetros para la designación en los diferentes puestos sin sesgo de género. En dicha ocasión, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre la distribución de hombres y mujeres en los distintos puestos del sector público, incluyendo el nivel de salarios por categorías. La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre el número de hombres y mujeres que trabajan en el sector público pero observa que la misma no se refiere al nivel de ocupación ni a los salarios percibidos desglosados por sexo. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que se prevé la modificación de la Ley de Servicio Civil (decreto núm. 1748) pero no indica si se prevé adoptar un mecanismo de evaluación objetiva del empleo tal como prevé el Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de «igual valor» requiere un método de medición y comparación del valor relativo de los distintos empleos. Se debe proceder a un examen de las respectivas tareas cumplidas, que se llevará a cabo sobre la base de criterios absolutamente objetivos y no discriminatorios para evitar que la evaluación se vea condicionada por los prejuicios de género. Si bien en el Convenio no se establece ningún método específico para ese examen, en el artículo 3 se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 695). Teniendo en cuenta que la legislación vigente no incluye el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, tal como está previsto en el Convenio y a fin de facilitar la aplicación de dicho principio en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, incluso en el marco de la reforma de la Ley de Servicio Civil (decreto núm. 1748) para adoptar un mecanismo de evaluación objetiva de los empleos que permita medir y comparar el valor relativo de los mismos sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, exentos de prejuicios de género, tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre todo progreso realizado al respecto.
Aplicación en la práctica. Observando que el Gobierno no envía información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda denuncia presentada ante la inspección del trabajo o toda otra autoridad administrativa o judicial, relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que asegure que toda actividad de divulgación y capacitación que se lleve a cabo tanto para las autoridades públicas como para los trabajadores o los empleadores se refiera de manera adecuada al principio del Convenio y que envíe información sobre las mismas.
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