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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2003
  3. 1999
  4. 1997
  5. 1996
  6. 1995

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Artículo 4 del Convenio. Negociaciones bipartitas. Observando que, en virtud del artículo 36, 1), del Código del Trabajo (1999), se concluyen convenios colectivos (generales, sectoriales (tarifas) y territoriales (regionales)) entre las autoridades ejecutivas pertinentes y los sindicatos en el nivel correspondiente, la Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que adoptara medidas, incluidas las de orden legislativo, con el fin de alentar y promover la negociación colectiva entre los sindicatos y los empleadores y sus organizaciones. Si bien toma nota de que el Gobierno señala que, en virtud del artículo 36, 2), del Código del Trabajo, y con arreglo a la definición de los términos «acuerdo colectivo», que establece el artículo 3, 7), del Código, los empleadores también pueden ser parte en un acuerdo colectivo, la Comisión lamenta que no se hayan adoptado medidas para enmendar el artículo 36, 1) del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio, se dirige a promover la negociación libre y voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y un empleador o una organización de empleadores. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud anterior. Expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que sigue a su disposición la asistencia técnica de la Oficina.
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