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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Cuba (Ratificación : 1958)

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En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los alegatos de la Coalición Sindical Independiente de Cuba (CSIC), de 2014, sobre el trabajo impuesto a los presos, especialmente políticos, en los campamentos de trabajo llamados Centros de Estudio y Trabajo Municipal (CETEM). Tomó nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el trabajo de las personas privadas de libertad, tanto dentro como fuera del establecimiento penitenciario, es voluntario y remunerado. La Comisión pidió al Gobierno que precisara de qué manera se obtiene en la práctica el consentimiento al trabajo de las personas condenadas a una pena de prisión o a una pena de trabajo correccional.
La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que el Código Penal prevé, en su artículo 30, que las personas condenadas a una pena privativa de libertad, que son aptas para el trabajo, realizan trabajos de utilidad, si consienten los mismos. En cuanto a la pena de trabajo correccional con internamiento, el Gobierno precisa que el detenido que desea trabajar, lo informa al jefe del colectivo, que transmite la petición.
La Comisión observa que, si bien el Código Penal prevé expresamente el consentimiento de trabajar, en el caso de las personas condenadas a una sanción de privación de libertad, ello no ocurre en el caso de las sanciones de trabajo correccional con o sin internamiento. Según los artículos 31 y 32 del Código Penal, las sanciones de trabajo correccional constituyen sanciones alternativas a la prisión de corta duración y son impuestas por las jurisdicciones, siempre que estas últimas consideren que la «reeducación» de la persona condenada, puede obtenerse mediante el trabajo. Estas disposiciones no se refieren a la posibilidad de que la persona condenada acepte o no esta sanción de trabajo correccional alternativa a la sanción de prisión. Además, la Comisión observa que el Código Penal incrimina actos tales como la difusión de noticias falsas (artículos 103.2 y 115), el ultraje (artículo 144.1), la difamación (artículos 204 y 318) o la injuria (artículo 320) y prevé sanciones de privación de libertad de corta duración, que podrían ser sustituidas por los jueces por sanciones de trabajo correccional.
Además, la Comisión toma nota de que, en su informe anual publicado en abril de 2017, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de la Organización de los Estados Americanos (OEA), examinó la situación de Cuba y se refirió una vez más a las restricciones a los derechos políticos y de asociación, a la libertad de expresión y a la difusión del pensamiento. «Durante 2016, la CIDH y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión continuaron recibiendo información preocupante sobre restricciones ilegítimas a la prensa independiente en Cuba y acciones estatales dirigidas a inhibir o castigar — a través de la justicia penal — la crítica a la política del Gobierno. De particular preocupación resulta el incremento de las detenciones arbitrarias, amenazas y actos de hostigamiento o censura en perjuicio de periodistas y activistas que difunden ideas, opiniones e informaciones críticas del partido del Gobierno.». (Informe anual de 2016, capítulo IV.B, párrafos 2, 27 y 101). La Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio protege a las personas que expresan opiniones políticas o que se oponen pacíficamente al orden político, económico o social establecido contra la imposición de cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio. A este respecto, la Comisión subrayó que, entre las actividades que en virtud de esta disposición, no deben ser objeto de una sanción que conlleve un trabajo obligatorio, figuran aquéllas que se ejercen en el marco de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (oralmente, mediante la prensa o por otros medios de comunicación), así como otros derechos generalmente reconocidos, a través de los cuales los ciudadanos intentan lograr la divulgación y la aceptación de sus opiniones, y la adopción de políticas y de leyes que las recojan. Habida cuenta de las informaciones que anteceden y del hecho de que las disposiciones del Código Penal que reglamentan las sanciones de trabajo correccional, con o sin internamiento, sólo prevén sanciones impuestas con el consentimiento de la persona condenada, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones precisas sobre el momento en el que una persona condenada a una sanción de trabajo correccional se ve obligada a expresar su consentimiento al trabajo y sobre el procedimiento previsto a tal efecto. En la medida en que el trabajo constituye la esencia misma de la sanción, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar qué consecuencias entraña la negativa de las personas condenadas a cumplir la sanción de trabajo correccional.
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