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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Países Bajos (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1999
  2. 1997
  3. 1996

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La Comisión toma nota de las observaciones recibidas el 31 de agosto de 2017 de la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), de la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y de la Federación de Sindicatos de Profesionales (VCP), en las que se refieren a las cuestiones que examina la Comisión, así como a alegatos de intimidación contra afiliados sindicales; alegatos de discriminación antisindical contra trabajadores, empleados a través de agencias, con contratos de cero horas o de duración determinada o como empleados por cuenta propia dependientes; y la presunta vulneración de los derechos de negociación colectiva de la FNV, autorizando los convenios colectivos aplicables a todos los trabajadores que han de concluir los sindicatos menos representativos o los sindicatos amarillos. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical distintos del despido. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que comunicara información detallada sobre las quejas y los procedimientos de discriminación antisindical en la contratación, así como sobre los resultados de los procedimientos. Además, tomando nota de la falta de información relativa a la protección contra los actos de discriminación antisindical durante el empleo (distintos del despido), la Comisión invitó reiteradamente al Gobierno a que diera inicio a discusiones con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, con miras a ampliar la protección contra los actos de discriminación antisindical de los afiliados sindicales y sus representantes. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a afirmar que se atiene a los medios de protección antes mencionados y que no se ha producido una nueva evolución. La Comisión también toma nota de las indicaciones de la FNV, según las cuales la discriminación antisindical en la contratación no se supervisa por separado y no se ha dado inicio a las discusiones con los interlocutores sociales. Con el fin de permitirle que evalúe si se confiere en la práctica una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en la contratación, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas al Comité de Quejas del Código de Contrataciones, de la Asociación Holandesa de Gestión de Personal y Desarrollo Organizativo (NVP) a los tribunales o a otras autoridades competentes, la duración media de los procedimientos pertinentes y sus resultados, así como los tipos de correctivos y las sanciones impuestas en esos casos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que entable un diálogo nacional con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, con miras a garantizar una protección integral de los afiliados y de representantes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical, incluso durante el empleo (como los traslados, la reubicación, el descenso de grado o la privación o restricción de la remuneración, de las prestaciones sociales o de la formación profesional).
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión solicitó con anterioridad al Gobierno que comunicara información sobre los resultados del proceso judicial iniciado por una afiliada de la FNV contra el Gobierno, debido a una opinión publicada por la Autoridad de la Competencia de los Países Bajos (NMA), desalentando la negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo subcontratado (esto es, el trabajo realizado por personas que no trabajan necesariamente bajo la estricta autoridad del empleador y que pueden tener más de un lugar de trabajo). La Comisión toma nota de que el Tribunal de Justicia Europeo (TJE), a solicitud del Tribunal de Apelaciones de La Haya, dictó una decisión prejudicial, el 4 de diciembre de 2014, en el procedimiento FNV Kunsten Informatie en Media (KIEM), frente a State of the Netherlands. El TJE en general dictaminó que el derecho de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que únicamente quedará excluida del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, la disposición de un convenio colectivo que establezca unos honorarios mínimos para el prestador autónomo de servicios que esté afiliado a una de las organizaciones de trabajadores que celebran dicho convenio y que, a través de un contrato por obra o servicio, realice para un empresario la misma actividad que los trabajadores por cuenta ajena de éste en el supuesto de que este mismo prestador sea un «falso autónomo», es decir, un prestador que se encuentra en una situación comparable a la de esos trabajadores. Corresponde al Tribunal remitente proceder a tal apreciación. La Comisión toma nota de que el Tribunal de Apelaciones de La Haya dictó posteriormente, el 1.º de septiembre de 2015, una decisión en virtud de la cual la Ley de la Competencia no impide que un convenio colectivo requiera que un empleador aplique las disposiciones del convenio colectivo a los suplentes empleados por cuenta propia (es decir, los músicos que sustituyen a los miembros de una orquesta), como se refiere en el caso específico y, en particular, que aplique determinadas tasas (mínimas).
La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma, en este sentido, que: i) la Ley de la Competencia en los Países Bajos prevé varias excepciones a la prohibición de los cárteles, una de las cuales se relaciona con los convenios colectivos laborales, siempre que sean el resultado de negociaciones entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que contribuyan directamente a la mejora del empleo y las condiciones laborales de los trabajadores, y ii) el TJE dictaminó que esta excepción también se aplica a los convenios colectivos de los «falsos trabajadores autónomos» (prestadores de servicios en una situación similar a la de los empleados), dado que, según el Tribunal, no se encuentra dentro del concepto de «empresarios», en virtud de la legislación europea en materia de competencia, aun cuando se trate de genuinos trabajadores autónomos, en virtud de la legislación nacional. La Comisión observa que el Gobierno concluye, de la sentencia del TJE, que los convenios colectivos para este grupo de «trabajadores autónomos», pueden realizarse en su nombre. Por otra parte, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual este caso no ha dado lugar aún a enmiendas a la legislación o a la reglamentación. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la FNV, según las cuales su afiliada FNV KIEM, ha obtenido en un procedimiento en contra del Gobierno un resultado favorable por parte del TJE en torno a los derechos de negociación colectiva de los empleados por cuenta propia, y de que, en el caso específico, se confirió al sindicato el derecho de negociar tarifas para una gran parte de este grupo, a saber, aquellos trabajadores por cuenta propia que trabajan codo con codo con los empleados fijos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la FNV, la Autoridad de Consumidores y Mercados (ACM) (ex NMA), de los Países Bajos, aún se niega a reconocer ampliamente los derechos de negociación colectiva a los trabajadores por cuenta propia que trabajan codo con codo con los empleados fijos, denegando a esos trabajadores y empleados unos ingresos justos y permitiendo o incluso promoviendo la competencia desleal; y de que el Ministerio de Asuntos Sociales sigue a la ACM, sin dar ninguna consideración a los efectos de la decisión sobre los derechos de negociación colectiva.
La Comisión recuerda que el artículo 4, establece el principio de negociación colectiva libre y voluntaria y la autonomía de las partes en la negociación respecto de todos los trabajadores y empleadores comprendidos en el Convenio. En lo que atañe a los trabajadores por cuenta propia, la Comisión recuerda que, en su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 209, el derecho a la negociación colectiva también debería ser aplicable a las organizaciones que representan a los trabajadores por cuenta propia. Sin embargo, la Comisión es consciente de que los mecanismos de negociación colectiva aplicados en las relaciones de trabajo tradicionales, pueden no estar adaptados a las circunstancias y condiciones específicas en las que se desempeñan los trabajadores por cuenta propia. La Comisión invita al Gobierno a que celebre consultas con todas las partes interesadas, con el objetivo de garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia, puedan entablar una negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión considera que dichas consultas permitirán al Gobierno y los interlocutores sociales interesados identificar las modificaciones apropiadas a introducir en relación a los mecanismos de negociación colectiva, a fin de facilitar su aplicación a los trabajadores independientes, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados al respecto.
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