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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

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  1. 2021

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Artículo 2, 1), del Convenio. 1. Ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión observó previamente que, aunque las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no parecían aplicarse al trabajo realizado sin un contrato de trabajo, incluido el trabajo por cuenta propia o el trabajo en el sector informal, el Gobierno había señalado que el Convenio forma parte de la legislación laboral del país, por lo que debe ser aplicado por todos los empleadores y particulares. La Comisión tomó nota asimismo de la declaración realizada por el Gobierno durante las discusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2011, de que, en enero de 2011, 20 000 niños estaban trabajando en la agricultura, de los cuales 5 000 trabajaban por cuenta propia. En relación con esto, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adoptara medidas concretas para asegurar que la protección prevista por el Convenio se brindara a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. La Comisión tomó nota de que, durante el período 2012-2013, el Servicio de Inspección del Trabajo inspeccionó 16 887 empresas en todos los sectores de la economía, incluidas 431 empresas agrícolas, con independencia de su propiedad y de su forma jurídica, y detectó cinco casos de violaciones de los derechos de trabajadores menores de 18 años de edad, lo que condujo a la imposición de una multa total de 5 000 nuevos manat azerbaiyanos (aproximadamente 6 374 dólares de los Estados Unidos) a los empleadores declarados culpables. La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y Protección Social y la Comisión Estatal de la Familia, la Mujer y la Infancia firmaron un plan de acción conjunto con el fin de prevenir la utilización del trabajo infantil para el período 2013-2015, que se llevó a cabo en cooperación con los órganos estatales competentes, las organizaciones no gubernamentales y los interlocutores sociales. Sin embargo, la Comisión tomó nota del número considerable de niños involucrados en trabajo informal en los sectores agrícolas del té, el tabaco y el algodón, también en situaciones peligrosas. Tomando nota de la falta de información a este respecto en la memoria del Gobierno, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de los servicios de inspección del trabajo con el fin de controlar mejor a los niños que trabajan en la economía informal, especialmente en las plantaciones de algodón, tabaco y té. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto y sobre los resultados obtenidos. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de las violaciones relacionadas con el empleo de niños y adolescentes detectadas por la inspección del trabajo, en particular en la agricultura, y sobre el número de personas enjuiciadas y de penas impuestas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas en el marco del plan de acción conjunto a fin de eliminar el trabajo infantil.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, tras la ratificación del Convenio, se especificó que la edad mínima es de 16 años, de acuerdo con el artículo 2, 1), del Convenio. Sin embargo, tomó nota de que el artículo 42, 3), del Código del Trabajo permite a una persona que ha alcanzado la edad de 15 años ser parte de un contrato de trabajo, y que el artículo 249, 1) especifica que «no se empleará, bajo ninguna circunstancia, a personas menores de 15 años de edad». A este respecto, la Comisión tomó nota de que, en el marco de la asistencia técnica de la OIT, se ha elaborado un proyecto, titulado: «Acerca de las enmiendas y ajustes a algunos actos jurídicos de la República de Azerbaiyán para velar por el cumplimiento del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), de la OIT» (proyecto de enmiendas a la legislación laboral), que propuso enmendar el artículo 249, 1), del Código del Trabajo con el fin de elevar la edad mínima de admisión al empleo de los 15 a los 16 años. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna nueva información a este respecto. Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción, en un futuro cercano, de las enmiendas a la legislación laboral que establecerán una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo en todos los sectores. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre cualquier progreso realizado a este respecto, y que proporcione una copia de las enmiendas, una vez hayan sido adoptadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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