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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Guatemala

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) (Ratificación : 1952)
Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) (Ratificación : 1994)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 y 129 en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala sobre la reforma legislativa que se examina a continuación y sobre los recursos, las funciones y la formación de los inspectores del trabajo, recibidas el 30 de agosto de 2017.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Código del Trabajo (decreto núm. 1441) ha sido modificado mediante la aprobación del decreto núm. 7-2017, promulgado por el Congreso de la República y publicado el día 6 de abril de 2017.
Artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio núm. 81 y artículo 16, párrafo 1, a), del Convenio núm. 129. Autorización de los inspectores del trabajo para entrar a cualquier hora del día o de la noche en toda empresa sujeta a inspección. La Comisión toma nota de que el artículo 281, a), del Código del Trabajo en su forma emendada por el decreto núm. 7 2017 limita a la jornada de trabajo, conforme al reglamento interior de trabajo o a las autorizaciones del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS), el ingreso de los inspectores en todo establecimiento laboral sujeto a inspección. La Comisión toma también nota de que el texto anterior del artículo 281 facultaba a los inspectores para visitar los lugares de trabajo en distintas horas del día y de la noche, si el trabajo se ejecutara durante ésta. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala según los cuales la reforma legislativa permite a los empleadores restringir el ingreso de los inspectores a la jornada de trabajo cuya duración se establezca mediante el reglamento interior del trabajo, mientras que buena parte de las denuncias de incumplimiento de las normas laborales se relaciona con trabajo extraordinario o realizado por fuera del horario habitual, a menudo en horario nocturno. Recordando que con arreglo al artículo 12, párrafo 1, a), del Convenio núm. 81 y al artículo 16, párrafo 1, a), del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados para entrar libremente y sin previa notificación en toda empresa sujeta a inspección, a cualquier hora del día o de la noche, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo 12, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y artículo 16, párrafo 3, del Convenio núm. 129. Notificación de la presencia de los inspectores a menos que esto perjudique el cumplimiento de las funciones de inspección. La Comisión toma nota de que el artículo 281 del Código del Trabajo, en su forma emendada por el decreto núm. 7 2017, establece que los inspectores del trabajo deben acreditar su identidad, su nombramiento y el objeto de la inspección, al fin de tener las obligaciones y facultades que se expresan en el Código del Trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la legislación no prevé una excepción a la obligación de notificación de la presencia de los inspectores mediante acreditación de su identidad y nombramiento, mientras que el artículo 12, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y el artículo 16, párrafo 3, del Convenio núm. 129 prevén que los inspectores deben notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que consideren que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de su misión. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que los inspectores tengan la facultad de omitir la notificación de su presencia al empleador o a su representante, en cuanto consideren que dicha notificación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones, en conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio núm. 81 y el párrafo 3 del artículo 16 del Convenio núm. 129.
Artículo 17 del Convenio núm. 81 y artículo 22 del Convenio núm. 129. Procedimiento judicial o administrativo por violación o inobservancia de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior sobre el proceso sancionatorio por infracciones a la legislación laboral, la Comisión toma nota con interés que el decreto núm. 7 2017 modifica los artículos 271, 272 y 281 del Código del Trabajo y prevé que los inspectores del trabajo tienen la facultad de adoptar las medidas mencionadas en el apartado f) del artículo 281 del Código del Trabajo, inclusive la facultad de iniciar el proceso sancionatorio administrativo mediante emisión de actas de infracción a normas laborales o de infracción por obstrucción a la labor de inspección, y de ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas en caso de riesgo grave o inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. Asimismo, el decreto núm. 7 2017, mediante la reforma del artículo 415 del Código del Trabajo y la introducción de los artículos 417 y 418, reconoce la capacidad del MTPS, a través de la Inspección General del Trabajo (IGT), de tener acción directa para promover y resolver acciones por las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y previsión social, por vía administrativa o, agotada esta, mediante promoción del proceso contencioso administrativo. Tomando debida nota de la reforma legislativa de 2017, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las nuevas disposiciones relativas a las facultades de los inspectores del trabajo de adoptar las medidas mencionadas en el apartado f) del artículo 281 del Código del Trabajo, modificado por el decreto núm. 7-2017, inclusive las facultades sancionatorias y la orden de paralización de las actividades. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las órdenes de cumplimiento de normas laborales emitidas por los inspectores del trabajo, así como de las acciones propuestas mediante proceso contencioso administrativo, una vez agotada la vía administrativa.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En relación con su comentario anterior sobre la obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, la Comisión toma nota con interés de que los artículos 269 y 271, párrafo 3, del Código del Trabajo, reformados por el decreto núm. 7 2017, disponen que: a) si el empleador o sus representantes o los trabajadores o las organizaciones sindicales y sus representantes, se niegan a colaborar con la realización de la labor de inspección para verificar el cumplimiento con las normas laborales susceptibles de ser sancionadas con multas, se iniciará el procedimiento respectivo para sancionar al infractor y continuar con el proceso de inspección; b) la obstrucción a la labor de inspección por parte del empleador o sus representantes, de los trabajadores o de las organizaciones sindicales o sus representantes, de conformidad con lo señalado por el artículo 281 del Código, constituye una infracción sujeta a sanciones. Asimismo, en relación con la necesidad de que las sanciones sean suficientemente disuasivas y efectivamente aplicadas, la Comisión toma nota de que el artículo 272 del Código del Trabajo, en su forma emendada por el decreto núm. 7 2017, establece los criterios y el procedimiento para la imposición de sanciones por los delegados departamentales de la IGT. Sin embargo, la Comisión toma nota de las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala que alegan que los inspectores no aplican en la práctica las sanciones previstas en la ley porque el MTPS no ha adoptado las medidas administrativas necesarias a este efecto. Tomando debida nota de la reforma legislativa de 2017, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones del Movimiento Sindical y Popular Autónomo Guatemalteco y de los Sindicatos Globales de Guatemala y que proporcione información detallada sobre el número de las sanciones impuestas, inclusive los montos de las multas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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