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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126) - Brasil (Ratificación : 1994)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de que en sus memorias el Gobierno indica que ha iniciado el proceso de ratificación del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188) con apoyo tripartito. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad a este respecto.
A fin de ofrecer una perspectiva general de las cuestiones relacionadas con la aplicación de los convenios en materia de pesca, la Comisión considera útil examinarlos en un único comentario que se presenta a continuación.

Convenio sobre los certificados de competencia de pescadores, 1966 (núm. 125)

Artículo 5, 2), del Convenio. Obligación de llevar a bordo un segundo que posea un certificado. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para que todos los barcos pesqueros de más de 100 toneladas brutas de registro que son utilizados en operaciones y regiones determinadas por la legislación nacional lleven a bordo un segundo que posea un certificado, tal como establece el Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que con arreglo a la NORMAM 01/DPC las embarcaciones que realizan recorridos largos siempre tienen que llevar a bordo un segundo que posea un certificado, con independencia de cuál sea su arqueo bruto. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es la autoridad marítima la que tiene que determinar los niveles de dotación mínima de seguridad de los buques, con arreglo al artículo 4, párrafo III, de la ley núm. 9537, de 11 de diciembre de 1997 (LESTA). Sin embargo, la Comisión también toma nota de que en virtud del artículo II, punto 0110, letras b) y d), de la NORMAM 01/DPC, los buques que navegan cerca de la costa u otras embarcaciones de menos de 500 toneladas de arqueo bruto no necesitan llevar a bordo un segundo que posea un certificado. A este respecto, la Comisión señala que, si bien la legislación brasileña se ha modificado un poco desde que realizó su último comentario, el artículo II de la NORMAM 01/DPC no se ha modificado para incluir el requisito de que los buques que navegan cerca de la costa u otras embarcaciones de más de 100 toneladas de arqueo bruto lleven a bordo un segundo que posea un certificado, conforme a lo previsto en este artículo del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de ponerla en conformidad con esta disposición del Convenio.
Artículo 7. Experiencia mínima prescrita – certificado de competencia en calidad de segundo de a bordo. En su último comentario, la Comisión tomó nota del anexo 2 A de la NORMAM 13 y pidió al Gobierno que proporcionara más información sobre la experiencia profesional necesaria para obtener un certificado de competencia en calidad de segundo de a bordo para las operaciones en alta mar. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que es la autoridad marítima la que tiene que elaborar las normas para la habilitación, el registro y la certificación de la gente de mar. También indica que la NORMAM 13 establece las reglas del procedimiento en relación con la entrada, el enrolamiento y la carrera de la gente de mar y, por consiguiente, define los requisitos para trabajar a bordo de barcos pesqueros. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio prevé que la experiencia profesional no será inferior a tres años de servicio en el mar en trabajos de cubierta. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información específica alguna sobre este requisito y de que el anexo 2 A de la NORMAM 13 no deja claro cuál es la experiencia mínima requerida para otorgar un certificado de competencia en calidad de segundo de a bordo que trabaja en barcos pesqueros que realizan operaciones en alta mar. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para ajustarse a los requisitos mínimos del Convenio en relación con la expedición de certificados de competencia en calidad de segundos de a bordo que realizan operaciones en alta mar.
Artículo 9. Experiencia mínima prescrita – certificado de competencia en calidad de maquinista. En su último comentario, la Comisión recordó que el Convenio requiere una experiencia mínima de tres años de servicio en el mar en la sala de máquinas para conceder un certificado de competencia en calidad de maquinista mientras que el anexo 2 A de la NORMAM 13 requiere una experiencia mínima menor. La Comisión toma nota de que el Gobierno aún no ha tomado medidas para poner la legislación nacional en conformidad con este requisito del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que explique qué medidas ha adoptado o prevé adoptar para ajustarse a los requisitos mínimos del Convenio en relación con la expedición de certificados de maquinista en barcos pesqueros.

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126)

Artículos 4 y 5 del Convenio. Planos y control del alojamiento de la tripulación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que especificara de qué manera se garantiza que los planos detallados del alojamiento de la tripulación se someten a aprobación antes de la construcción de un barco pesquero y que los barcos pesqueros son inspeccionados con respecto al cumplimiento de las normas sobre el alojamiento de la tripulación en el momento de su matriculación o de su nueva matriculación, o cuando el alojamiento de la tripulación ha sido sustancialmente modificado o reconstruido. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que deberán presentarse los planos de todos los barcos, que se quieran construir en el país o en el extranjero, que vayan a navegar bajo pabellón brasileño para que se realice una inspección preliminar, en conformidad con la NORMAM 01/DPC y la NORMAM 02/DPC. Según el Gobierno sólo después de la inspección de estos planos la autoridad marítima puede conceder una licencia de construcción, o de modificación o reclasificación, respectivamente, que demuestre que el plano cumple los requisitos de las NORMAM antes mencionadas y otras normas internacionales pertinentes. Además, antes de que se registre cualquier buque brasileño en la autoridad portuaria, o una estación o agencia de policía, un representante de la autoridad marítima deberá realizar una inspección preliminar. El Gobierno también señala que, a través de inspectores del trabajo, el Ministerio de Trabajo realiza inspecciones en buques pesqueros y evalúa las condiciones de alojamiento de la tripulación. Asimismo, especifica que los inspectores del trabajo verifican detalladamente el cumplimiento de la norma reglamentaria núm. 30 sobre la seguridad y la salud de los trabajadores marítimos (NR 30). La Comisión toma nota de esta información.
Artículos 6, 16), 9, 10, 12), 24 y 25, 12, 8), y 16, 4). Condiciones de alojamiento de la tripulación. En su último comentario, la Comisión tomó nota de los apéndices I y II del anexo I de la NR 30, que prescriben normas sobre la salud y la seguridad en el trabajo, y la higiene y la comodidad a bordo de los barcos — nuevos o existentes — dedicados a la pesca industrial y comercial, y pidió al Gobierno que indicara cómo se da efecto a algunos requisitos específicos en materia de alojamiento de la tripulación. El Gobierno ha proporcionado información detallada en la que indica cuáles son las disposiciones de la NR 30 pertinentes en lo que respecta a los requisitos del Convenio. La Comisión toma nota de esta información. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno aún tiene que proporcionar aclaraciones en relación con los puntos siguientes: i) el hecho de que el artículo 6, 16), del Convenio que requiere medidas a fin de evitar que las moscas y otros insectos penetren en el alojamiento de la tripulación no se haya reproducido en la NR 30; ii) la aplicación del artículo 9 del Convenio sobre las normas mínimas de alumbramiento de los espacios utilizados por la tripulación, plantea las cuestiones siguientes: en el párrafo 1 se reflejan los puntos 30.7.5 y 30.7.5.1 de la NR 30 que requieren que todos los espacios utilizados por la tripulación deben estar alumbrados adecuadamente. Sin embargo, en estos puntos no se indica claramente que el alumbramiento adecuado deberá permitir que una persona cuya vista sea normal pueda leer, en un día claro, un periódico corriente en cualquier parte del espacio disponible para circular libremente; la segunda frase del párrafo 2, que requiere alumbrado de emergencia, no se incluye en la NR 30; el párrafo 3, según el cual el alumbrado artificial estará situado de suerte que los ocupantes del local obtengan el mayor beneficio posible, no se reproduce en la NR 30; el párrafo 5, que establece que deberá proveerse un alumbrado azulado permanente en los dormitorios durante la noche, no se refleja en la NR 30; iii) el artículo 10, 24), del Convenio en relación con el hecho de que los ventanillos de los dormitorios deberán estar provistos de cortinas no se refleja en la NR 30, y iv) el artículo 12, 8), b), del Convenio que establece que los mamparos serán estancos hasta una altura de por lo menos 0,23 metros a partir del puente, no se refleja en el punto 10.2.21 de la NR 30, que es la referencia proporcionada por el Gobierno y que sólo se aplica a las plataformas; el artículo 12, 8), d), que requiere que los retretes estén situados en un lugar fácilmente accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas al aseo personal, pero separados de ellos, no se incluye de forma precisa en la NR 30. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para dar pleno efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 6, 16) (medidas a fin de evitar que las moscas y otros insectos penetren en el alojamiento de la tripulación); artículo 9, 1), 2), 3) y 5) (alumbramiento adecuado en todos los locales destinados a la tripulación); artículo 10, 24) (los ventanillos de los dormitorios deberán estar provistos de cortinas), y artículo 12, 8), b) (los mamparos deberían ser estancos hasta una determinada altura) y d) (los retretes estarán ubicados en un lugar fácilmente accesible desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas al aseso personal, pero separados de ellos).
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