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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Paraguay (Ratificación : 1966)

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  1. 2015

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores Auténtica (CUT-A) de fechas 27 de mayo de 2016 y 26 de julio de 2018 indicando que miembros del Sindicato de Trabajadores Unidos de la ESSAP (SITUE) fueron objeto de discriminación y de despidos antisindicales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones con respecto a dichos alegatos.
Artículos 1 a 3 del Convenio. Cuestiones legislativas pendientes. La Comisión recuerda que, desde la adopción de la ley núm. 213 de 1993 que establece el Código del Trabajo, viene subrayando la falta de conformidad de ciertas disposiciones del Código con el Convenio y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones legislativas enunciadas a continuación:
  • -la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales);
  • -la falta de sanciones adecuadas por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (la Comisión había señalado que las sanciones previstas en el Código del Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto en los artículos 385, 393 y 395 no son suficientemente disuasorias, salvo en el caso de reincidencia del empleador en el cual la multa se duplica); en este sentido, la Comisión recuerda, en lo que respecta a la protección contra los actos de discriminación antisindical, que el Comité de Libertad Sindical también pidió al Gobierno que se asegure, en consulta con los interlocutores sociales, la eficacia de procedimientos nacionales para prevenir o sancionar los actos de discriminación (véase 381.er informe, caso núm. 3019, párrafo 548; 365.º informe, caso núm. 2648, párrafo 1132), y
  • -la demora en la aplicación de la justicia en relación con los actos de discriminación antisindical y de injerencia.
A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno indicando que ha solicitado asistencia técnica a la OIT con miras a adecuar el Código del Trabajo y el Código Procesal Penal a los convenios ratificados. De igual forma, la Comisión toma nota de que, por nota MTESS núm. 449/17 de fecha 30 de mayo de 2017, se inició el proceso para la contratación de un experto, el cual estará encargado de elaborar un anteproyecto de ley a fin de adecuar el Código del Trabajo a los convenios ratificados en materia de libertad sindical y a los comentarios formulados por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique copia del anteproyecto de ley tan pronto como esté disponible la versión final. Recordando que viene solicitando las mencionadas reformas legislativas desde 1994, la Comisión confía, una vez más, en que, en un futuro próximo, se tomarán las medidas necesarias para asegurar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacionales con las exigencias de los artículos 1 a 3 del Convenio.
Artículos 1 y 6. Protección contra la discriminación antisindical de los funcionarios que no están al servicio de la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias a fin de garantizar a los funcionarios y empleados públicos abarcados por el convenio una protección legislativa adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) los derechos a la estabilidad sindical, la protección contra actos antisindicales y el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado de los trabajadores de los sectores público y privado se encuentran expresamente previstos en los artículos 88, 94 y 102 de la Constitución; ii) en virtud de la ley núm. 1626/00, un funcionario público amparado por la estabilidad laboral puede ser únicamente destituido previo sumario administrativo (artículo 63), y iii) la Secretaría de la Función Pública adoptó la resolución SFP núm. 415/16 de fecha 30 de mayo de 2016 por la cual se aprueba el Protocolo de intervención y guía de atención para casos de discriminación y acoso laboral en la función pública. La Comisión observa que dicha resolución: i) pese a que contiene una enumeración amplia y no limitativa de motivos de discriminación, no menciona explícitamente la afiliación o actividad sindical, y ii) prevé que cualquier denuncia relativa a hechos de discriminación o de acoso laboral puede ser presentada ante la Dirección de Transparencia y Anticorrupción, de la Secretaría de la Función Pública, la cual no cuenta, sin embargo, con el poder de imponer sanciones. Al tiempo que pide al Gobierno que comunique informaciones con respecto a las denuncias relativas a actos de discriminación antisindical presentadas en virtud del mencionado Protocolo ante la Dirección de Transparencia y Anticorrupción, la Comisión observa que la legislación aplicable a los trabajadores públicos sigue sin contar con disposiciones que prohíban de manera explícita los actos de discriminación antisindical abarcados por el Convenio y que prevean una protección eficaz al respecto. Recordando que viene solicitando las mencionadas reformas desde 2004, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para la adopción de disposiciones legislativas que prohíban de manera explícita la discriminación antisindical en el sector público y que establezcan mecanismos que garanticen a todos los trabajadores del sector público abarcados por el Convenio una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, incluyendo procedimientos rápidos e imparciales, con recursos y sanciones suficientemente disuasivos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para estimular y promover la negociación colectiva. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno en las que indica que: i) el 18 de abril de 2018, fueron establecidas por decreto presidencial (núm. 5159/16) las atribuciones del Consejo Consultivo Tripartito que abarcan la facultad de emitir recomendaciones sobre anteproyectos de leyes que regulen materias socioeconómicas y laborales, elaborar o encargar informes y estudios sobre diferentes temas, incluyendo la libertad sindical; ii) se celebró el 6 de septiembre de 2018 la primera reunión de la mesa de diálogo social, la cual contó con la amplia participación de las centrales sindicales del país, y en la que se abordaron diferentes temas, incluyendo la libertad sindical y el diálogo social, y iii) el 16 de agosto y el 23 de octubre de 2018 fueron registrados dos contratos colectivos de condiciones de trabajo, del sector público y privado. La Comisión saluda la primera reunión de la mesa de diálogo social e invita nuevamente al Gobierno a que tome medidas para estimular y promover la negociación colectiva, inclusive por medio de la mencionada mesa. La Comisión pide adicionalmente al Gobierno que informe sobre el número de convenios colectivos concluidos en el país y en vigor, e indique el número de trabajadores y los sectores abarcados por los mismos.
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