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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Papua Nueva Guinea (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C138

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La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Plan nacional de acción y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de que el trabajo infantil tiene lugar en zonas rurales, normalmente en la agricultura de subsistencia, y en zonas urbanas, en los sectores de la venta ambulante, el turismo y el ocio. Tomó nota de que Papua Nueva Guinea era uno de los 11 países que participaron en el programa de duración determinada (PDD) de la OIT/IPEC para 2008-2012, titulado «Lucha contra el trabajo infantil mediante la educación» (proyecto TACKLE) destinado a contribuir a la lucha contra el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), de que, dentro del marco del proyecto TACKLE, se llevó a cabo una rápida evaluación en Port Moresby que tenía por objeto a los niños que trabajan en las calles y los que son víctimas de explotación sexual con fines comerciales. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que las conclusiones de la evaluación rápida realizada en Port Moresby son alarmantes y de que se cree que en otras regiones del país la situación del trabajo infantil es similar. Las conclusiones de la evaluación rápida indican que niños de cinco y seis años de edad trabajan en las calles y que alrededor del 68 por ciento de ellos lo hacen en condiciones peligrosas. En torno al 47 por ciento de los niños de la calle de entre 12 y 14 años nunca han asistido a la escuela y otro 34 por ciento la han abandonado. La Comisión expresa su profunda preocupación por la situación de los niños menores de 16 años que se ven obligados a trabajar en Papua Nueva Guinea. La Comisión insta, por consiguiente, al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para mejorar la situación de los niños menores de 16 años que trabajan y garantizar la erradicación efectiva del trabajo infantil. Tomando nota de que no existen datos concretos o dignos de confianza que reflejen la situación real de los niños en el resto del país, la Comisión insta al Gobierno a emprender una encuesta nacional sobre el trabajo infantil para garantizar la disponibilidad de suficientes datos actualizados sobre la situación de los niños trabajadores en Papua Nueva Guinea.
Artículo 2, párrafo 1. Edad mínima de admisión al empleo. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, aunque el Gobierno de Papua Nueva Guinea había establecido los 16 años como la edad mínima de admisión al empleo dentro de su territorio, el artículo 103, 4) de la Ley del Empleo establece que podrá contratarse a un niño de 14 o 15 años durante el horario escolar si al empleador no le importa que el niño deje de asistir a la escuela. La Comisión tomó nota también de que, en virtud de los artículos 6 y 7 de la Ley de la Edad Mínima (trabajo marítimo), de 1972, la edad mínima para trabajar a bordo de los buques es de 15 y 14 años de edad, respectivamente.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que la Agencia Australiana para el Desarrollo Internacional, por medio de su unidad de prestación de servicios y asesoramiento, en estrecha consulta con la OIT/IPEC y el Departamento del Trabajo de Relaciones Laborales ha emprendido una revisión de la Ley del Empleo y que, se ha puesto en marcha un proceso de enmienda. Toma nota asimismo de que el Gobierno señala que en este procedimiento se planteará también la cuestión relativa a la edad mínima estipulada en la Ley de la Edad Mínima (trabajo marítimo), de 1972. Tomando nota de que el Gobierno ha venido refiriéndose a la revisión de la Ley del Empleo y de la Ley de la Edad Mínima (trabajo marítimo) desde hace algunos años, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que garantice q0ue, en un futuro próximo, se adoptarán las enmiendas propuestas. A este respecto, manifiesta su esperanza de que las disposiciones enmendadas serán conformes a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la educación no es ni universal ni obligatoria en Papua Nueva Guinea y de que la ley no específica una edad legal para iniciar los estudios ni una edad en que se permita a los niños abandonar la escuela. Tomó nota de que el Departamento de Educación ha elaborado un plan nacional de educación de diez años, entre 2005-2015 (NEP), a fin de permitir que se inscriban más niños en la escuela. No obstante, la Comisión observó que el NEP parecía tener el objetivo de que hubiera solamente tres años de educación obligatoria hasta la edad de 9 años. Además, la Comisión tomó nota de que, según la CSI, la tasa bruta de inscripción en la enseñanza primaria es de 55,2 por ciento, y que solamente el 68 por ciento de los niños matriculados permanece en la escuela hasta los diez años, y que menos del 20 por ciento de los niños del país reciben enseñanza secundaria.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 182 de que el NEP subsiste gracias al apoyo de organismos donantes que aplican programas centrados en la educación formal y en la educación no formal, incluyendo ayudas al Banco Asiático de Desarrollo y a la Unión Europea con el fin de que la educación no formal llegue a los necesitados y a los desfavorecidos. La Comisión toma nota, no obstante, de que según las conclusiones de la evaluación rápida realizada en Port Moresby durante 2010-2011, aunque se han llevado a cabo reformas educativas, el 92,2 por ciento de los niños que ingresan en tercer grado abandonarán la escuela posteriormente. La Comisión expresa su profunda preocupación por el número considerable de niños por debajo de la edad mínima de admisión al empleo que no asiste a la escuela. En este sentido, la Comisión debe hacer hincapié en la conveniencia de asociar la edad de finalización de la educación obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo, según establece el párrafo 4 de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). Si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 371). Por consiguiente, teniendo en cuenta que la educación obligatoria es uno de los medios más efectivos de combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en particular dentro del marco del NEP, para establecer la educación obligatoria de niños y niñas hasta la edad mínima de admisión al empleo de 16 años. La Comisión solicita al Gobierno que establezca información sobre los progresos realizados en este sentido.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión al empleo y determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que aunque determinadas disposiciones de la legislación nacional prohíben el trabajo peligroso a los menores de 16 años, no existe ninguna para proteger a los jóvenes entre 16 y 18 años de edad de este tipo de ocupaciones. La Comisión tomó nota asimismo de la ausencia de ningún tipo de lista de trabajos peligrosos prohibidos a niños menores de 18 años.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que la revisión legislativa en marcha de la Ley del Empleo garantizará el cumplimiento de las disposiciones del Convenio relativas al trabajo peligroso. La Comisión expresa su firme esperanza de que la revisión de la Ley del Empleo, que incluirá una prohibición de los trabajos peligrosos para menores de 18 años, así como una determinación de los tipos de ocupaciones peligrosas que se prohíben a estos jóvenes, se adoptará en el próximo futuro. Solicita al Gobierno que suministre información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, párrafo 3. Admisión a los tipos de trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión había tomado nota anteriormente de que las condiciones de trabajo de los jóvenes se examinarían mediante la revisión en curso de la Ley del Empleo y que la legislación relativa a la seguridad y la salud en el trabajo va a garantizar que el trabajo peligroso no afecte negativamente a la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes. La Comisión expresa una vez más su firme esperanza de que la revisión de la Ley del Empleo y de la legislación relativa a la seguridad y la salud en el trabajo concluirá tan pronto como sea posible. Espera, asimismo, que las enmiendas introducidas en la legislación incluirán disposiciones que exijan la instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente de los jóvenes entre 16 y 18 años de edad que están autorizados a realizar tipos de trabajos peligrosos. Solicita al Gobierno que suministre información, en su próxima memoria, sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 9, párrafo 3. Registros del empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de que la Ley del Empleo no contiene ninguna disposición que exija al empleador llevar un registro y documentos de los menores de 18 años que trabajan para ellos. Tomó nota asimismo de que el artículo 5 de la Ley de la Edad Mínima (trabajo marítimo) establece la obligación de llevar y tener registros por parte de quienes tengan la responsabilidad o el mando de un buque, en los cuales deberán constar detalles tales como el nombre completo, la fecha de nacimiento y las cotizaciones de servicio de cada menor de 16 años de edad que trabaje a bordo del buque. La Comisión había solicitado al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, el cumplimiento de la obligación de los empleadores de llevar registros en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificado siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por ellos o que trabajen para ellos.
La Comisión toma nota una vez más de la información del Gobierno de que esta cuestión se abordará dentro del marco de la revisión de la Ley de Empleo y de la Edad Mínima (trabajo marítimo). La Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, sin demora, para garantizar que la obligación de todos los empleadores de llevar un registro se amplía a todos los menores de 18 años que trabajen para ello, y de que suministrará información con respecto a los progresos legislativos realizados para garantizar que la Ley del Empleo y de la Edad Mínima (trabajo marítimo) no contraviene el artículo 9, 3), del Convenio.
La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar que, durante su revisión de la Ley del Empleo y de la Edad Mínima (trabajo marítimo), se preste la debida atención a las observaciones detalladas de la Comisión sobre las discrepancias entre legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información, en su próxima memoria, sobre los progresos realizados en la revisión de estas leyes, e invita al Gobierno a que estudie la posibilidad de recabar el asesoramiento técnico de la OIT.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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