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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se refirieron a los siguientes aspectos:
Ámbito de aplicación del Convenio. La necesidad de adoptar medidas para: i) modificar el artículo 2, 1), iii), de la Ley del Empleo y Relaciones Laborales, núm. 6, de 2004 (ELRA), para que los miembros del servicio penitenciario gocen de los derechos consagrados en el Convenio, y ii) modificar el artículo 2, 1), iv), de la ELRA con el fin de que se indique claramente que sólo los empleados militares del servicio nacional están excluidos del ámbito de aplicación de la ley.
Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. Sobre la necesidad de adoptar medidas para modificar los artículos 17 y 18 de la Ley de Servicios Públicos (mecanismos de negociación), a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio, en el marco de la negociación colectiva, sólo sea aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas.
Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala que las cuestiones mencionadas anteriormente se tendrán en cuenta durante la reforma en curso de la Ley del Trabajo, la Comisión espera que el Gobierno, en su próxima memoria, incluirá información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país, señalando los sectores y el número de trabajadores cubiertos.

Zanzíbar

Artículo 4 del Convenio. Reconocimiento sindical para fines de negociación colectiva. En varias ocasiones, la Comisión pidió al Gobierno que señalara si, en virtud del artículo 57, 2), de la Ley de Relaciones Laborales de 2005 (LRA), según el cual cuando ningún sindicato representa a más del 50 por ciento de los trabajadores en la unidad de negociación, los sindicatos minoritarios pueden participar en la negociación colectiva, al menos en representación de sus respectivos afiliados. La Comisión toma nota de que, en opinión del Gobierno, el artículo 57, 2), de la ley no se refiere a la mayoría absoluta de los trabajadores y, por lo tanto, no puede interpretarse como la imposición de un límite del 50 por ciento de representación de los trabajadores para que un sindicato esté autorizado a negociar colectivamente, ya que el texto se encuentra así redactado: «un sindicato representativo con fines de [negociación colectiva] significa un sindicato registrado que represente a la mayoría de trabajadores al nivel de negociación adecuado y reconocido como tal en virtud del presente artículo». A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a modificar el artículo 57 de la LRA con objeto de suprimir cualquier ambigüedad relativa al significado del término «mayoría» y clarificar que el sindicato más representativo podrá ejercer en exclusiva el derecho a negociar con el empleador.
Categorías de trabajadores excluidos del derecho de negociar colectivamente. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar el artículo 52, 2), b), de la LRA, con el fin de garantizar a los empleados que ocupan puestos directivos el derecho a la negociación colectiva con respecto a los salarios y otras condiciones de trabajo, y que indicara las categorías de trabajadores excluidas del derecho de negociación colectiva por decisión ministerial en virtud del artículo 54, 2, c), de la LRA. La Comisión toma nota de que el Gobierno conviene en que esas disposiciones pueden ser modificadas. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del mencionado principio y que se encuentre en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones planteadas en sus actuales comentarios.
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