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Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Sierra Leona (Ratificación : 1961)

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La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a su comentario anterior y espera que la próxima memoria contenga información completa sobre las cuestiones planteadas en los comentarios que realizó por primera vez en 2010 y que se reproducen a continuación.
La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones de 2013 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), en las que se alegan restricciones a la negociación colectiva en el sector minero.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Necesidad de adoptar medidas específicas acompañadas de sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión había tomado nota de que la revisión de la legislación laboral, realizada con la asistencia técnica de la Oficina, se había sometido a reuniones tripartitas, y los comentarios tripartitos ya se habían recibido y el documento se había enviado a la asesoría jurídica. La Comisión había pedido al Gobierno que la mantuviese informada sobre todo progreso realizado en la preparación del proyecto final del documento y que le suministrase una copia de la legislación modificada tan pronto como se adoptase. Habida cuenta de que el Gobierno no transmite información alguna, la Comisión le pide que haga todos los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias para adoptar la nueva legislación a fin de garantizar el pleno cumplimiento del Convenio, incluso en lo que respecta a la necesidad de adoptar disposiciones específicas junto con sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a los trabajadores y a las organizaciones de trabajadores contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. Recordando al Gobierno que puede continuar recurriendo a la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión le pide que informe sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, con arreglo a la Ley sobre la Regulación de los Salarios y las Relaciones Laborales, la negociación colectiva se restringe a los trabajadores por debajo del nivel de supervisión y los funcionarios públicos están excluidos del ámbito de aplicación de la ley. Recordando que sólo la policía, las fuerzas armadas y los funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado pueden ser excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que otros trabajadores con responsabilidades de supervisión pueden ejercer el derecho a la negociación colectiva.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación nacional del trabajo no dice nada sobre todos los aspectos importantes de la negociación colectiva que se prevén en el Convenio. La Comisión confía en que, con la asistencia técnica de la OIT y en consulta con los interlocutores sociales, el Gobierno continúe revisando la legislación del trabajo a fin de dar pleno efecto al Convenio.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos concluidos y en vigor, los sectores correspondientes y el número de trabajadores cubiertos por esos convenios, así como sobre todas las medidas adicionales adoptadas para promover el pleno desarrollo y la utilización de la negociación colectiva con arreglo al Convenio.
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