ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Türkiye (Ratificación : 1951)

Otros comentarios sobre C081

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), comunicadas con la memoria del Gobierno y recibidas el 29 de septiembre de 2020, y de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN), comunicadas con la memoria complementaria del Gobierno.
Medidas adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria complementaria de que el número de inspecciones disminuyó debido a la pandemia de COVID-19, pero que la inspección laboral se centró mientras tanto en el examen de las solicitudes de subsidio por trabajo de corta duración (subsidios de desempleo concedidos tras una solicitud de reducción o suspensión del periodo de empleo). El Gobierno también indica que los inspectores del trabajo informaron a los empleadores, los trabajadores y los profesionales de la seguridad y la salud en el trabajo (SST) sobre las medidas de protección contra la COVID-19 en el lugar de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los avances a este respecto.
Artículos 3, 5, b), 10 y 16 del Convenio. Inspecciones de SST, en particular en el sector de la minería y en relación con situaciones de subcontratación. La Comisión tomó nota anteriormente de las preocupaciones de varios sindicatos en relación con las inspecciones en materia de SST, entre ellas su insuficiente cobertura de establecimientos, el incumplimiento generalizado de los requisitos de SST y la elevada incidencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. A este respecto, la Comisión toma nota de las estadísticas aportadas en la memoria del Gobierno, incluido el número de establecimientos y trabajadores del sector minero y en régimen de subcontratación, de las inspecciones de SST realizadas en esos lugares de trabajo y de los accidentes y enfermedades laborales registrados. La Comisión toma nota de que el número total de accidentes del trabajo notificados en 2017, 2018 y en los cinco primeros meses de 2019 sigue siendo significativo (359 653 en 2017; 430 769 en 2018 y 159 099 en los cinco primeros meses de 2019) y que el número total de inspecciones de SST realizadas fue de 10 804 en 2017, 12 649 en 2018 y 3 088 en 2019. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional sobre los Convenios núms. 155, 167, 176 y 187, en las que se afirma que el número de accidentes laborales mortales ha aumentado en 2020, así como de la respuesta del Gobierno que indica que el número de accidentes no debe examinarse de forma aislada, sino que debe evaluarse a lo largo de los años, en función de las condiciones de SST y del número de empleados en el país. El Gobierno indica que las inspecciones de SST, incluso en la minería disminuyeron debido a la pandemia de COVID-19. En lo concerniente a los accidentes del trabajo, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios detallados adoptados en 2020 sobre los Convenios de SST ratificados por Turquía. La Comisión pide al Gobierno que indique la razón de la disminución de 75 por ciento en el número de inspecciones de SST en 2019, y que siga comunicando estadísticas sobre el número de inspecciones en materia de SST realizadas y de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales registrados en los establecimientos en general y, en particular, en el sector minero y los establecimientos con trabajadores en régimen de subcontratación. A falta de información al respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los mecanismos que ha previsto para garantizar la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones.
Artículos 5, a), 7, 3), 17 y 18. Aplicación efectiva de las leyes y reglamentos que prevén sanciones suficientemente disuasorias. Cooperación efectiva entre los servicios de inspección y el sistema judicial. La Comisión toma debida nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en relación con el número de inspecciones realizadas y sanciones impuestas en el periodo 2016-2019. No obstante, la Comisión señala que echa en falta información sobre la estrategia de cumplimiento aplicada para corregir el problema de la aplicación efectiva de las sanciones disuasorias, una cuestión examinada en 2015 por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo en relación con la aplicación del Convenio núm. 155. El Gobierno indica que, a pesar del aumento de la cuantía de las sanciones por incumplimiento de la Ley de Salud y Seguridad en el Trabajo núm. 6331, en su versión enmendada por la Ley núm. 6645 en 2015, el monto total de las sanciones administrativas por incumplimiento durante el periodo 2016-18 ha disminuido en comparación con el de 2014 y la Comisión toma nota de que, con base en la información estadística incluida en la información complementaria enviada por el Gobierno, dicho monto disminuyó también entre el 2018 y el 2019. La Comisión observa también con preocupación que el número total de multas impuestas (3 938 en 2016; 3 485 en 2017; 2 637 en 2018 y 470 en 2019) sigue siendo bajo en comparación con el número de inspecciones de SST realizadas en el periodo 2016 2019 (14 287 en 2016; 10 804 en 2017; 12 649 en 2018 y 3 088 en 2019), y el número de empresas que han visto suspendidas sus actividades por una inspección de SST ha disminuido considerablemente (820 en 2016; 726 en 2017; 239 en 2018; 49 en 2019). En lo que respecta a la cooperación efectiva entre los servicios de la inspección del trabajo y el poder judicial, la Comisión observa que, según la información facilitada por la Oficina de la OIT en Ankara, los programas de formación impartidos a los inspectores del trabajo y los auditores de la Institución de Seguridad Social en 2018 y 2019 incluían un componente sobre los procesos judiciales, con la participación de jueces del Ministerio de Justicia. La Comisión también toma nota de las observaciones de la TISK sobre la participación en los cursos de capacitación del CIF-OIT, en febrero de 2020, de 40 inspectores del trabajo y dos jueces de la Corte Suprema y la Academia de Justicia de Turquía. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las repercusiones del aumento de multas introducido en 2015, en particular acerca del cumplimiento de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, y que siga facilitando estadísticas sobre las multas y sanciones impuestas, en comparación con el número de infracciones detectadas. Asimismo, le pide al Gobierno que suministre información sobre los motivos de la disminución más reciente en el número de multas impuestas, así como los de la disminución en el número de sanciones aplicadas por inspección. La Comisión también pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar la cooperación efectiva entre los servicios de la inspección y el poder judicial y que proporcione información al respecto.
Artículos 10 y 16. Número de inspectores del trabajo, frecuencia y esmero de las inspecciones de trabajo. En relación con sus observaciones anteriores, en las que registró un total de 974 inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de la indicación proporcionada en la memoria complementaria del Gobierno de que, en agosto de 2020, había 939 inspectores del trabajo, y 91 auditores empleados en la Dirección de Orientación e Inspección del Ministerio de Familia, Trabajo y Servicios Sociales, y que este organismo tiene planes de contratar 80 nuevos inspectores auxiliares del trabajo. La Comisión también toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno en relación con el número de inspecciones administrativas y de seguridad y salud en el trabajo realizadas por año durante el periodo 2010-2018. En cuanto a las actividades emprendidas para combatir el trabajo infantil, la Comisión saluda las indicaciones del Gobierno sobre la formación impartida sobre este tema a los inspectores del trabajo y a los auditores entre 2017 y 2019, así como la información proporcionada sobre los lugares de trabajo en los que se determinó que se había empleado a niños. La Comisión toma nota además de la indicación proporcionada en la memoria complementaria del Gobierno de que algunas actividades relativas al trabajo infantil se han aplazado debido a la pandemia de COVID-19.
En lo que se refiere a su petición de que se garantice que el número de inspectores e inspecciones del trabajo sea suficiente para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones legales, la Comisión toma nota de las observaciones de la TISK, que considera que el número de inspectores del trabajo no ha aumentado suficientemente teniendo en cuenta el aumento del número de trabajadores y establecimientos. Según la TISK, para utilizar los recursos de manera más eficiente también sería necesario determinar los sectores y empresas prioritarias, aplicando planes de inspección diferentes según el tipo y el tamaño de las empresas. La MEMUR-SEN considera también que, debido a la insuficiencia de personal y la cantidad insuficiente de equipo, las inspecciones de trabajo no pueden llevarse a cabo de manera adecuada. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto. Observando que el número de inspectores del trabajo ha permanecido estable desde sus observaciones anteriores, la Comisión pide también al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de sus funciones, y para asegurar que los lugares de trabajo se inspeccionen con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre la función de los auditores en el sistema de la inspección del trabajo, incluidas sus funciones y atribuciones. Con respecto al control del trabajo infantil, la Comisión se remite a sus observaciones formuladas en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer