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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Irlanda (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C111

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información complementaria proporcionada a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020).
La Comisión toma nota de las observaciones del Congreso Irlandés de Sindicatos (ICTU), recibidas el 31 de agosto 2019.
Artículos 1, 1), a), y 2 del Convenio. Discriminación en materia de género e igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión recuerda que el artículo 41.2 de la Constitución dispone que «el Estado reconoce que, al permanecer en el hogar, la mujer proporciona al Estado un apoyo sin el que no se podría lograr el bien común» y que «el Estado deberá, por consiguiente, esforzarse por garantizar que las madres no estén obligadas por necesidad económica a realizar trabajos que les hagan desatender sus deberes en el hogar». En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la declaración en materia de políticas de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Irlanda (IHREC), de junio de 2018, en la que pidió que el artículo 41.2 de la Constitución fuera equitativo en materia de género y que, en lo que respecta a la referencia a la «vida familiar», se entendiera que incluye una amplia gama de relaciones familiares y situaciones en las que los miembros de la familia no viven en la misma casa, y reconociera y apoyara la prestación de cuidados, incluyendo por los padres y otras personas que prestan cuidados familiares. Tomando nota del proceso en curso de revisión constitucional, la Comisión instó al Gobierno a proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar que el artículo 41.2 de la Constitución no alienta, directa o indirectamente, el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo y la ocupación. Toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que el referéndum previsto sobre la cuestión se pospuso y la cuestión se remitió a la Asamblea de Ciudadanos, integrada por un Presidente y 99 ciudadanos seleccionados al azar para que sean ampliamente representativos del electorado irlandés. La Comisión saluda el hecho de que, en febrero de 2020, una amplia mayoría de los integrantes de la Asamblea de Ciudadanos se expresó a favor de la supresión y/o la sustitución del artículo 41.2 de la Constitución. También toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno, en la que se indica que las reuniones ulteriores de la Asamblea de Ciudadanos se pospusieron debido a la pandemia de COVID-19, pero que en julio de 2020 se realizó una reunión por video conferencia para examinar las propuestas y opiniones del público. El Gobierno indica que la situación se examina continuamente y que se espera que la Asamblea emita una serie de recomendaciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Irlanda, así como de la iniciativa de Asamblea de Ciudadanos, y que garantice que el artículo 41.2 de la Constitución de ninguna forma alienta, directa o indirectamente, el trato estereotipado de las mujeres en el contexto del empleo y la ocupación.
Artículo 1, 1), a). Discriminación basada en la opinión política y el origen social. En su comentario anterior la Comisión instó de nuevo al Gobierno a que adoptara medidas para garantizar la protección legislativa contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en la opinión política y el origen social, y a que comunicara información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar dicha protección en la práctica. La Comisión recuerda de nuevo que las disposiciones legales que se adoptan para dar efecto al Convenio deberían incluir al menos todos los motivos de discriminación establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio. La Comisión saluda la declaración del Gobierno según la cual el Departamento de Justicia e Igualdad encargó una investigación sobre la posibilidad de añadir la situación socioeconómica como motivo de discriminación prohibido en la legislación en materia de igualdad, y las conclusiones deberían recibirse en otoño de 2020. Sin embargo, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno señala que no se prevén otros cambios en relación con la discriminación basada en la opinión política. A este respecto, la Comisión también toma nota de las observaciones del ICTU en las que se hace hincapié en que, a través del capítulo 6 del Acuerdo de Belfast (firmado el 10 de abril de 1998, también conocido como «el Acuerdo de Viernes Santo»), titulado «Derechos, salvaguardias e igualdad de oportunidades», el Gobierno de Irlanda se compromete a tomar medidas para garantizar que en Irlanda existe al menos una protección de los derechos humanos equivalente a la de Irlanda del Norte. En este sentido, la Comisión también toma nota de que el ICTU recuerda que la legislación de lucha contra la discriminación en Irlanda del Norte incluye la opinión política como motivo prohibido de discriminación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información acerca de las conclusiones de la investigación sobre la posibilidad de incluir la situación socioeconómica como motivo prohibido de discriminación adicional en la legislación en materia de igualdad, así como sobre las medidas adoptadas o previstas en consecuencia. Insta de nuevo al Gobierno a que tome medidas para garantizar una protección legislativa formal contra la discriminación en el empleo y la ocupación basada en la opinión política y el origen social, y a que proporcione información sobre cómo se garantiza en la práctica la protección contra la discriminación basada en esos dos motivos.
Artículo 1, 2). Requisitos exigidos para un empleo determinado. Con el fin de garantizar que cualquier excepción al principio de no discriminación consagrado en el Convenio se limita a los requisitos exigidos para un determinado empleo, en sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas para modificar las partes correspondientes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo de 1998 (enmendado), que excluye de su ámbito de aplicación a «las personas empleadas en el domicilio de un tercero para proporcionar servicios personales a las personas que residan en dicho domicilio cuando estos servicios afectan a la vida privada o familiar de dichas personas» (de este modo, el artículo 2 permite a los empleadores de los trabajadores domésticos tomar decisiones de contratación en base a motivos discriminatorios). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se han producido más cambios a este respecto. Por consiguiente, se ve obligada a referirse a lo que señaló en su comentario anterior en relación con lo que pueden considerarse «calificaciones exigidas para un empleo», y a recordar, de nuevo, que unas excepciones demasiado amplias en la legislación en materia de igualdad, que excluyan a los trabajadores domésticos de la protección contra la discriminación en lo que respecta al acceso al empleo, pueden conducir a prácticas discriminatorias por parte de los empleadores contra esos trabajadores, lo que es contrario al Convenio. La Comisión considera que el derecho a respetar la vida privada y familiar de las personas no debería interpretarse en el sentido de que se protege una conducta que infringe el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, incluida la conducta que consiste en dar un trato diferente a los candidatos a un empleo basándose en cualquiera de los motivos de discriminación mencionados en el artículo 1, 1), a) del Convenio, cuando esto no esté justificado por los requisitos inherentes a un empleo en particular (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 830). A este respecto, la Comisión quiere señalar de nuevo a la atención del Gobierno que: 1) el Convenio no contiene ninguna disposición que limite su ámbito de aplicación en relación a ningún individuo o sector de actividad, y que 2) la protección prevista en el Convenio incluye todos los aspectos relativos al empleo y la ocupación, incluidos el acceso al empleo y a ocupaciones determinadas. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para modificar las partes pertinentes del artículo 2 de la Ley sobre Igualdad en el Empleo, a fin de garantizar que las restricciones al derecho a la no discriminación en todos los aspectos del empleo y la ocupación se limitan a los requisitos exigidos para un empleo determinado, definidos estrictamente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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