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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Samoa (Ratificación : 2008)

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Artículo 2, 3), del Convenio. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en el artículo 20 de la Ley de Educación, de 2009, se establece que no se permitirá que los niños en edad de escolaridad obligatoria se dediquen a la venta ambulante o realicen cualquier otro tipo de trabajo durante el horario escolar. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de dicha ley, se consideran niños en edad de escolaridad obligatoria aquellos entre 5 y 14 años que no hayan finalizado el periodo de ocho años de escolarización. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno señalaba que el Ministerio de Educación, Deporte y Cultura (MESC) había iniciado consultas con la Fiscalía General sobre la redacción del proyecto de enmienda de la Ley de Educación, 2016, con el fin de aumentar a 15 años la edad de finalización de la escolaridad obligatoria.
La Comisión toma nota con satisfacción de la aprobación de la ley por la que se modifica la Ley de Educación, de 2019, en cuyo artículo 2 se ha aumentado la edad de finalización de la escolaridad obligatoria de 14 años a 16 años de edad. La Comisión toma nota asimismo de que la edad mínima de admisión al empleo sigue siendo los 15 años, según lo establecido en el artículo 51, 1) de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013. En este sentido, en el párrafo 370 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión señala que «si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente». Así, la Comisión alienta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para aumentar a 16 años la edad mínima de admisión al empleo con el fin de que coincida con la edad a la que finaliza la escolaridad obligatoria, de conformidad con el artículo 2, 3) del Convenio.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. Con respecto a la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años, la Comisión se remite a los pormenorizados comentarios que ha formulado en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 7, 1) y 3). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros y determinación de las actividades consideradas trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, con arreglo al artículo 51, 1), de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013, «no se podrá emplear a menores de 15 años, excepto en trabajos seguros y ligeros adecuados a sus capacidades y atendiendo a las condiciones que pueda determinar el Jefe de Gabinete del Ministro de Trabajo». Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que no parece haber una edad mínima para la realización de dichos trabajos ligeros. También había tomado nota de que el Gobierno señalaba que se estaba revisando una lista de trabajos ligeros que pueden realizar los menores de 15 años con arreglo al artículo 51 de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013, que se iba a presentar al Foro Tripartito Nacional de Samoa para su aprobación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se está revisando la lista de trabajos ligeros, en el marco de la revisión en curso de la Ley sobre Relaciones de Trabajo y Empleo, de 2013. Sin embargo, la Comisión observa que en el artículo 22 del Reglamento sobre relaciones de trabajo y empleo, de 2016, se establece un horario de trabajo limitado para los niños de entre 12 y 14 años de edad. La Comisión recuerda que en el artículo 7, 1), del Convenio se dispone que la legislación nacional podrá permitir únicamente el empleo de personas a partir de 13 años de edad en trabajos ligeros. Por lo tanto, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que el artículo 22 del Reglamento sobre relaciones de trabajo y empleo, de 2016, se ajuste al Convenio permitiendo únicamente el empleo en trabajos ligeros de los jóvenes que han alcanzado la edad de 13 años. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para regular los trabajos ligeros de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio. Pide además al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso que se realice en la materia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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