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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Albania (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 2004
  3. 2003
  4. 1997
  5. 1996

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 16 de septiembre de 2020, que denuncian actos antisindicales en el sector de la minería, en particular el despido antisindical del presidente del Sindicato de Mineros Unidos de Bulquiza (TUUMB) tras la creación del sindicato. La Comisión toma nota asimismo de que la CSI alega la falta de protección adecuada contra la discriminación antisindical. Recordando que, en sus observaciones de 2019, la CSI había planteado alegaciones similares, y había señalado asimismo la existencia de graves obstáculos a la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que garantice que todas las alegaciones de discriminación antisindical sean objeto de investigaciones rápidas y eficaces por un órgano independiente, y que formule sus comentarios sobre las observaciones de la CSI de 2019 y 2020.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha presentado su memoria, debida en 2019, por lo que insta al Gobierno a enviarla antes de su próxima reunión. Sin embargo, la Comisión observa que las memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), contienen información pertinente para la aplicación del presente Convenio, por lo que se toman en consideración para la presente observación.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, a pesar de que el Código del Trabajo prevé medios de reparación para los casos de discriminación antisindical, en ausencia de un tribunal especial, los conflictos laborales se presentaban ante tribunales ordinarios, lo que retrasaba considerablemente los procedimientos. En esa ocasión, la Comisión recordó que la existencia de disposiciones legales generales que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente a menos que estén acompañadas por procedimientos rápidos y eficaces para garantizar su aplicación en la práctica, e instó al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el establecimiento y funcionamiento de los mecanismos de aplicación adecuados. Al tiempo que acoge con agrado que el Código del Trabajo, enmendado por la Ley núm. 136/2015: i) reconoce la afiliación sindical como un motivo de discriminación (artículo 9 del Código del Trabajo), y ii) extiende la protección brindada a los representantes sindicales a un año tras la expiración de su mandato (artículo 181 del Código del Trabajo), la Comisión entiende, apoyándose en la información suministrada por el Gobierno en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 151, que estas enmiendas al Código del Trabajo no han modificado los mecanismos de aplicación existentes para asegurar el acceso a procedimientos más rápidos y eficaces contra los actos de discriminación antisindical. Teniendo particularmente en cuenta las denuncias reiteradas de la CSI de graves actos de discriminación antisindical y la presunta falta de protección adecuada, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto. Pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la aplicación práctica de los medios de reparación para los casos de discriminación antisindical establecidos en la legislación, en particular la disponibilidad y la utilización de cualquier mecanismo de aplicación aplicable, tales como las acciones judiciales emprendidas ante los tribunales, y la duración de los procedimientos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, tomando nota de que el artículo 161 del Código del Trabajo prevé que solo puede concluirse un convenio colectivo a nivel de empresa o de sector, y que no se había concluido ningún convenio colectivo a nivel nacional, la Comisión había invitado al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para promover los convenios colectivos voluntarios a todos los niveles, también a nivel nacional, y a proporcionar información sobre toda medida adoptada y su impacto en la promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés de que el Código del Trabajo, en su versión enmendada, prevé, en el contexto del proceso de negociación colectiva, el derecho de los representantes sindicales a recibir información del empleador en el plazo de una semana sobre todos los asuntos relacionados con las negociaciones (artículo 163/2). La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, incluida en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 154, de que: i) una base de datos nacional para los convenios colectivos, los sindicatos y los conflictos colectivos, creada en diciembre de 2019 con el apoyo de la Oficina, será accesible a diversos organismos gubernamentales, y ayudará a las autoridades públicas a concebir medidas de política encaminadas a promover la negociación colectiva y a establecer mejores prácticas, ii) entre 2019 y 2020 se han concluido 16 convenios colectivos en los sectores turístico, de la alimentación, de la energía y del petróleo, que cubren al 10 por ciento de los trabajadores del sector privado, y iii) el número de convenios colectivos indicados por el Gobierno puede verse influido por el hecho de que los empleadores del sector privado no presenten los convenios colectivos en las oficinas del trabajo correspondientes, a pesar de la obligación legal de hacerlo derivada del artículo 167 del Código del Trabajo. Al tiempo que toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no ha formulado ninguna indicación relativa a la conclusión de convenios colectivos a nivel nacional, y que no se ha introducido ninguna enmienda al artículo 161 del Código del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para promover la negociación colectiva, también a nivel nacional, cuando las partes así lo deseen. Pide asimismo al Gobierno que continúe comunicando información sobre el número de convenios colectivos que se han concluido y que están en vigor, los sectores cubiertos y el porcentaje de trabajadores cubiertos.
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