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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Albania (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas en 2020, en las que se denuncia que el derecho de los trabajadores a establecer sindicatos sigue estando restringido. La Comisión observa que estas cuestiones están siendo examinadas por el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 3388). Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado sus comentarios sobre las observaciones de la CSI recibidas en 2019, en las que se alegan violaciones de los derechos sindicales en la práctica, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros. En relación con sus comentarios anteriores sobre el ejercicio de los derechos sindicales por parte de todos los trabajadores extranjeros independientemente de su situación de residencia, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley sobre los Extranjeros (núm. 108 de 2013), en su tenor enmendado por la Ley núm. 13 de 2020, no especifica si los extranjeros que no tienen permiso de trabajo tienen derecho a organizarse sindicalmente. La Comisión toma nota de que la Ley núm. 13 de 2020 no enmendó el artículo 70 de la Ley sobre los Extranjeros, que prevé que los trabajadores extranjeros con un permiso de residencia permanente disfrutarán de los derechos económicos y sociales en las mismas condiciones que los nacionales. La Comisión también toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información alguna sobre el ejercicio de los derechos sindicales por parte de los trabajadores extranjeros. La Comisión pide al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias, incluido el examen de posibles enmiendas legislativas, para garantizar que todos los trabajadores extranjeros, tengan o no permiso de residencia o de trabajo, se beneficien de los derechos sindicales previstos en el Convenio, en particular del derecho a afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses como trabajadores. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades y formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara todas las excepciones jurídicas al derecho de huelga aparte de las previstas en el artículo 35 de la Ley sobre la Función Pública (núm. 152 de 2013) y que tomara todas las medidas necesarias para garantizar que la legislación se enmendaba a fin de no limitar indebidamente el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades para defender los intereses de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el ejercicio del derecho de huelga por parte de los funcionarios públicos debe cumplir plenamente el artículo 35 de la Ley sobre la Función Pública, así como las normas establecidas en el Código del Trabajo sobre el ejercicio de este derecho, que prevén la posibilidad de exigir servicios mínimos en los servicios esenciales como el suministro de agua y electricidad, así como en otros servicios de importancia pública fundamental. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 35 de la Ley sobre la Función Pública sigue en vigor y prevé que la huelga no deberá permitirse en una lista de servicios que incluye tanto los servicios esenciales en el sentido estricto del término (tales como el agua y la electricidad) como servicios que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término —a saber, el transporte y la televisión pública—. A este respecto, la Comisión recuerda que si bien el derecho de huelga puede restringirse en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, en lo que respecta a los otros funcionarios y cuando los servicios de que se trate no sean esenciales en el sentido estricto del término, pero en los que las huelgas de cierta magnitud y duración puedan causar una crisis grave que ponga en peligro las condiciones de vida normales de la población o los servicios públicos de importancia capital en los que es importante cubrir las necesidades básicas de los usuarios, podría ser apropiado ofrecer servicios mínimos negociados como posible alternativa a restringir plenamente las huelgas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 129 y 136). La Comisión pide al Gobierno que indique si los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que trabajan en el transporte y la televisión pública pueden ejercer el derecho de huelga, sujeto al posible establecimiento de servicios mínimos; y si estos funcionarios no pueden ejercer dicho derecho, que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a la luz de lo anterior.
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