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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Madagascar (Ratificación : 1998)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2004
  2. 2001
  3. 2000

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La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), recibidas el 15 de marzo de 2021, en las que se alega medidas de discriminación antisindical contra sus miembros. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y, por la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), recibidas el 1.º y el 4 de septiembre de 2017, respectivamente, sobre puntos en curso de examen por la Comisión, así como sobre nuevos actos de discriminación antisindical en numerosos sectores de actividad, según indica la SEKRIMA (telecomunicaciones, bancos, textil, sector de salinas y de la pesca). La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas por la SEKRIMA en 2015 y la CSI en 2017. Por lo que respecta a los alegatos de despidos antisindicales en el sector minero, el Gobierno indica que en una decisión de 9 de diciembre de 2015, el Consejo de Estado de la Corte Suprema se pronunció en favor del dirigente sindical Barson Rakotomanga, ordenando la suspensión de la ejecución de la decisión del Ministro de la Función Pública, Trabajo y Leyes Sociales oponiéndose a su reintegración a la empresa y que, en otros casos, el Tribunal de Trabajo de Antananarivo estimó que los despidos de los activistas sindicales eran injustificados por vicio de forma, dando lugar al pago de una indemnización por daños y perjuicios. Respecto de otros casos, relativos a la situación de dos trabajadores de una empresa malgache de fabricación de colchones, el Gobierno hace referencia a la intervención de la administración de la inspección del trabajo, que en uno de los casos dio lugar a una rescisión amistosa del contrato de trabajo y, en el otro a una reintegración a la empresa. Subrayando la persistencia de los alegatos de discriminación antisindical en numerosos sectores, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando al respecto. Pide asimismo al Gobierno que garantice que la totalidad de los hechos denunciados son objeto de investigaciones por parte de las autoridades públicas y, de confirmarse que han tenido lugar actos de discriminación antisindical, estos sean objeto de una reparación integral por los perjuicios sufridos, tanto desde el punto de vista profesional como del financiero, y que se impongan sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por la inspección del trabajo y las jurisdicciones del trabajo, así como sobre las sanciones correspondientes efectivamente aplicadas por las mencionadas instituciones. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según la cual el Ministro de Trabajo ha adoptado medidas con el fin de orientar las actividades de los servicios regionales del trabajo (SRT) para permitir la recopilación de los datos requeridos. La Comisión observa que, en ese sentido, está en curso de elaboración, en el ámbito del servicio de apoyo a las inspecciones de la Dirección General de Trabajo y Leyes Sociales, un marco adecuado para el informe, teniendo en cuenta las informaciones sobre los casos de discriminación antisindical y que, a partir de 2018, los informes relativos a ese marco se compilarán semestralmente para su examen y la creación de una base de datos fiables. La Comisión espera que el Gobierno, sobre la base de estas nuevas herramientas, estará pronto en condiciones de suministrar informaciones sobre el número de casos de discriminación antisindical examinados por la inspección del trabajo y las jurisdicciones del trabajo, así como sobre las sanciones correspondientes efectivamente aplicadas por las mencionadas instituciones.
Artículos 1, 2, 4 y 6. Funcionarios que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara disposiciones formales que reconocieran claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público no adscritos a la administración del Estado, la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual los trabajadores contratados del Estado están regidos por la Ley núm. 94-025, de 17 de noviembre de 1994, no están comprendidos en las disposiciones específicas relativas a los actos de discriminación y de injerencia antisindical y al derecho de negociar colectivamente. La Comisión toma nota que, según indica el Gobierno, las medidas preconizadas se tendrán en cuenta en el marco de la futura política nacional de la función pública (PNFOP) y de la consolidación del marco jurídico de la función pública, incluidos los textos relativos a los funcionarios y los agentes no adscritos a la administración del Estado (Ley núm. 2003-011, de 3 de septiembre de 2003, sobre el Estatuto General de la Función Pública, y Ley núm. 94-025, de 17 de noviembre de 1991, sobre el Estatuto General de los Trabajadores Contratados del Estado). Al tomar nota de esas informaciones la Comisión espera firmemente que, en un futuro próximo, el Gobierno esté en condiciones de proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para que se reconozcan claramente a todos los funcionarios y empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado, la protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindicales, y el derecho de negociar colectivamente sus condiciones de empleo. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir, al respecto, a la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Criterios de representatividad. En relación a la implementación de los criterios de representatividad estipulados en el Decreto núm. 2011-490 sobre organizaciones sindicales y la representatividad, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se ha presentado un recurso de apelación en relación a la orden núm. 34/2015 que determina la representatividad de las organizaciones sindicales para 2014-2015. A este respecto, la Comisión se refiere a su observación relativa al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
Negociación colectiva en los sectores que han sido objeto de privatizaciones. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, sobre la situación de los convenios colectivos concluidos en el sector de la energía y, en particular, el de la Compañía Malgache de Agua y Energía Eléctrica (JIRAMA) cuyo proceso de revisión estaría en curso. La Comisión toma nota de que las informaciones relativas a la empresa Telecom Malagasy (TELMA) se comunicarán ulteriormente. Asimismo, la Comisión toma nota de que según la SEKRIMA, la negociación colectiva en los sectores que han sido privatizados sigue planteando dificultades, debido a que las operaciones de privatización tuvieron como consecuencia el abandono de los convenios colectivos en vigor. Recordando que la reestructuración o la privatización de una empresa no deberían entrañar automáticamente la extinción de las obligaciones derivadas del convenio colectivo en vigor y que las partes deberían estar en condiciones de adoptar una decisión a ese respecto y de participar en esos procesos, mediante la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para fomentar el uso pleno de los mecanismos de negociación colectiva en los sectores privatizados. La Comisión espera que el Gobierno estará pronto en condiciones de informar sobre progresos concretos a este respecto.
Negociación colectiva de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Código del Trabajo excluye de su campo de aplicación a los trabajadores marítimos y solicitó al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se adoptaran disposiciones específicas que garantizaran los derechos de negociación colectiva de la gente de mar que se rige por el Código Marítimo. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a una hoja de ruta relativa a la ratificación del Convenio sobre el trabajo marítimo (MLC), 2006, así como de la adopción del proyecto de Código Marítimo prevista para el mes de mayo de 2018. La Comisión espera firmemente que, en un futuro próximo, el Gobierno estará en condiciones de informar que se ha adoptado un nuevo Código Marítimo en el que se reconozcan a los trabajadores marítimos los derechos garantizados por el Convenio.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. En relación con sus solicitudes anteriores, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de convenios colectivos concluidos en el país, incluso en las empresas que emplean a menos de 50 trabajadores, e indicar el número de trabajadores y los sectores abarcados por los mencionados convenios.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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