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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Türkiye (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de que las observaciones de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) transmitidas por el Gobierno en su memoria son idénticas a las comunicadas en su memoria anterior, que fueron tratadas en los comentarios formulados por la Comisión en 2019.
Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y atajar la brecha salarial por motivo de género. La Comisión saluda la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre los diversos programas y proyectos que se están ejecutando con el objetivo de aumentar el acceso de las mujeres al empleo y hacer frente a la segregación laboral vertical y horizontal por motivo de género: en particular, el Proyecto de apoyo a las políticas de empleo sensibles a la igualdad de género 20192022, el Proyecto de apoyo a los empleos decentes del futuro con enfoque de igualdad de género 2020-2023, el Proyecto madre en el trabajo y el Proyecto de asistencia al acceso de las mujeres a más y mejores oportunidades de empleo, en segunda fase 2019-2022. En este contexto, la Comisión se remite a sus observaciones en el marco del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). La Comisión toma nota de la encuesta sobre la estructura de los ingresos de 2018 transmitida por el Gobierno, según la cual, teniendo en cuenta la remuneración de las mujeres en todos los niveles de educación, la brecha salarial global entre hombres y mujeres se situó en el 7,7 por ciento en 2018, y la brecha más amplia (28,8 por ciento) se registró en el nivel de la enseñanza secundaria profesional. En 2018 La Comisión también se remite al informe «Medición de las diferencias salariales entre hombres y mujeres» preparado conjuntamente por el Instituto de Estadística de Turquía (TURKSTAT) y la Oficina de la OIT en Turquía, que muestra cómo y por qué la estimación de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres varía cuando se utilizan fuentes de datos alternativas. El informe proporciona datos detallados sobre la brecha salarial de género, incluso por ocupación, sector de la economía, tipo de economía (privada, pública, formal, informal), así como información sobre la brecha salarial por maternidad. Según el citado informe, la diferencia salarial entre las mujeres con hijos y las que no los tienen es del 11 por ciento; además, si se compara el nivel salarial medio de las madres con el de los padres, la disparidad salarial se eleva al 19 por ciento. La Comisión también toma nota de la indicación de que el Documento de estrategia y plan de acción para el empoderamiento de las mujeres 2018-2023 establece una serie de medidas destinadas a reducir la brecha salarial de género existente. La Comisión recuerda que la segregación ocupacional por motivo de género, debido a que las mujeres se concentran principalmente en los trabajos o sectores peor remunerados, sigue siendo una de las principales causas subyacentes de las diferencias salariales entre hombres y mujeres. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que intensifique y amplíe sus esfuerzos para encarar eficazmente la segregación ocupacional en el mercado de trabajo, incluso abordando los estereotipos de género relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades profesionales de las mujeres. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre: i) la naturaleza y el impacto de las medidas específicas adoptadas o previstas en el marco del Documento de estrategia y plan de acción para el empoderamiento de las mujeres 2018-2023, así como en cualquier otro marco, para reducir la brecha salarial por motivo de género, y ii) datos estadísticos sobre la ocupación por sector y el nivel de ocupación desglosados por sexo y sobre las disparidades salariales entre hombres y mujeres, si es posibles por sector.
Artículo 1, a). Otros emolumentos. Prestaciones familiares. Administración pública. La Comisión recuerda que el artículo 203 de la Ley de Funcionarios Públicos de 1965 establece que las prestaciones familiares se pagan al padre si ambos padres son funcionarios. La Comisión lamenta tomar nota una vez más que el Gobierno indica en su memoria que no se ha introducido ningún cambio a este respecto. Una vez más, la Comisión reitera que la definición de remuneración establecida el Convenio incluye todos los elementos que los trabajadores pueden recibir a cambio de su trabajo y que se derivan de su empleo, con independencia de si el empleador paga en efectivo o en especie, y directa o indirectamente. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se modifique el artículo 203 de la Ley de Funcionarios Públicos de 1965, a fin de garantizar que los funcionarios y las funcionarias tengan derecho a recibir prestaciones familiares en condiciones de igualdad, y que proporcione información sobre los progresos realizados con este fin. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de permitir que ambos cónyuges elijan cuál de ellos se beneficiará de dichas prestaciones, en lugar de partir del principio de que deban pagarse sistemáticamente al padre.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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