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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Bosnia y Herzegovina (Ratificación : 1993)

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Observación
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Artículos 1, b) y 2, párrafo 2, a) del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión recuerda que las definiciones de «trabajo de igual valor», tanto en el artículo 77, 1) de la Ley del Trabajo de la Federación de Bosnia y Herzegovina (FBiH), como en el artículo 120, 2) y 3), de la Ley de Trabajo de la República Srpska, limitan el concepto de «trabajo de igual valor» al mismo nivel de los diferentes factores de evaluación enumerados, como las calificaciones, la capacidad de trabajo y la responsabilidad, el trabajo físico e intelectual, las aptitudes técnicas, las condiciones de trabajo y los resultados del trabajo. La Comisión lamenta tomar nota de que la definición de «trabajo de igual valor» que figura en el artículo 89 de la Ley del Trabajo del Distrito Brčko núm. 34/19, que entró en vigor el 1.º de enero de 2020, tiene una redacción similar a la de la Ley de Trabajo de la República Srpska, por lo que es demasiado restrictiva para dar pleno efecto al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión destaca una vez más que el concepto de «trabajo de igual valor» debe permitir un amplio ámbito de comparación. Si bien factores como las calificaciones, la responsabilidad, el esfuerzo y las condiciones de trabajo son claramente pertinentes para determinar el valor de los trabajos, al examinar dos trabajos, el valor no tiene por qué ser idéntico respecto de cada uno de los factores: la determinación del valor ha de contemplar el valor global del trabajo cuando se tienen en cuenta todos los factores. A este respecto, la Comisión desea señalar que, a los efectos del Convenio, el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido debe determinarse mediante una evaluación objetiva de los empleos sobre la base del trabajo realizado y es diferente de la evaluación del desempeño, que tiene por objeto evaluar el desempeño de un trabajador en la realización de sus tareas. La evaluación objetiva de los empleos se refiere, por tanto, a la evaluación de los empleos y no a la de un trabajador. Por consiguiente, la Comisión subraya que factores tales como la «capacidad de trabajo» y los «resultados del trabajo», se refieren a la evaluación del desempeño de un trabajador y no a la evaluación objetiva de los empleos (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673, 677 y 696). La Comisión pide al Gobierno que adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para enmendar las disposiciones relativas a la definición de «trabajo de igual valor» en la Ley del Trabajo de la FBiH, en la Ley de Trabajo de la República Srpska y en la Ley del Trabajo del Distrito Brčko, a fin de garantizar que la legislación: i) establezca una definición de «trabajo de igual valor» que se base en criterios objetivos, y ii) aborde las situaciones en las que los hombres y las mujeres realizan un trabajo diferente que requiere diferentes calificaciones y aptitudes técnicas, niveles de responsabilidad y esfuerzos y con diferentes condiciones de trabajo, pero que es de igual valor en general. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda iniciativa que se tome para enmendar la legislación laboral a tal fin.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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