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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Liberia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022 que se refieren a las cuestiones abordadas por la Comisión a continuación. Toma nota asimismo de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 25 de agosto de 2022 que reiteran los comentarios formulados en la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante la Comisión de la Conferencia) en junio de 2022 sobre la aplicación del Convenio por Liberia.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas(Conferencia Internacional del Trabajo, 110.ª reunión, mayo-junio de 2022)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2022 en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a: i) garantizar que todos los trabajadores puedan ejercer sus derechos laborales en virtud del Convenio en un entorno de respeto a las libertades civiles, incluidas la libertad sindical, la libertad de expresión, la reunión pacífica y la protesta sin injerencias y sin temer por su seguridad personal e integridad corporal; ii) garantizar que los dirigentes y miembros de los sindicatos no sean encarcelados por participar en actividades sindicales y que las amenazas contra los dirigentes sindicales por sus actividades sean investigadas a fondo y sus autores debidamente castigados; iii) promulgar medidas, incluidas sanciones disuasorias, para garantizar que los sindicatos solo puedan ser disueltos por una autoridad judicial, únicamente como último recurso en caso de graves violaciones de la ley, iv) resolver sin más demora el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL) como organización sindical y proporcionar información adicional sobre cualquier alegato pendiente; v) revisar la Ley sobre el Trabajo Decente y cualquier otra legislación relacionada para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los extranjeros, puedan ejercer el derecho a constituir el sindicato que estimen conveniente o a afiliarse al mismo, y vi) garantizar que los trabajadores del sector público gocen de la protección de los derechos de libertad sindical en virtud del Convenio. La Comisión de la Conferencia invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones formuladas por la Organización Regional Africana de la Confederación Sindical Internacional (CSI - África) en las que se denunciaba la disolución de un sindicato por parte de una empresa estatal; el uso de la fuerza policial para disolver huelgas pacíficas; y la detención de dirigentes sindicales y el despido improcedente de trabajadores por su participación en acciones de huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no puede validar estas observaciones, ya que el Ministerio de Trabajo no ha recibido ninguna queja de ningún individuo o institución. El Gobierno indica que transmitirá sus comentarios una vez que las quejas institucionales o individuales lleguen al Ministerio. La Comisión recuerda que es responsabilidad del Gobierno garantizar la aplicación del Convenio que ha ratificado y, a este respecto, destaca la importancia de que el Gobierno investigue los alegatos de violaciones de los derechos sindicales, incluidas las presentadas por las organizaciones internacionales de trabajadores ante la Comisión, con el fin de proporcionar a esta una respuesta completa y precisa. La Comisión insta al Gobierno a realizar sin más demora una investigación independiente sobre los alegatos de la CSI y a comunicar información sobre el resultado.
La Comisión también había solicitado anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre los alegatos formulados por el NAHWUL en relación con la falta de reconocimiento legal por parte del Gobierno, así como con las infracciones del derecho de huelga. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está trabajando actualmente con las partes interesadas pertinentes para armonizar la Ley sobre el Trabajo Decente y el Reglamento de la administración pública para garantizar el pleno reconocimiento legal del NAHWUL. El Gobierno indica que no tiene ninguna información adicional que transmitir con respecto a los otros alegatos formulados por el NAHWUL. La Comisión toma nota de que, según las observaciones más recientes de la CSI, si bien el Gobierno ha dado la aceptación funcional al NAHWUL, sigue denegando el reconocimiento legal. La Comisión también toma nota del alegato de la CSI sobre la creciente intolerancia del Gobierno hacia los trabajadores que ejercen sus libertades y derechos civiles en virtud del Convenio. La CSI informa, en particular, que el Secretario General del NAHWUL alegó que el Estado vigilaba sus actividades y amenazaba su vida. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para conceder al NAHWUL el pleno reconocimiento legal mediante la armonización de la Ley sobre el Trabajo Decente y el Reglamento de la administración pública, y pide al Gobierno que comunique información sobre todos los avances a este respecto. La Comisión pide además al Gobierno que transmita sus comentarios sobre los alegatos de la CSI relativas al ejercicio de las libertades civiles y los derechos laborales. A este respecto, con referencia a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, esta comisión insta al Gobierno a proporcionar información sobre todas las medidas adoptadas en consulta con los interlocutores sociales para garantizar que i) todos los trabajadores puedan ejercer sus derechos laborales en virtud del Convenio en un entorno de respeto de las libertades civiles, incluidas la libertad sindical, la libertad de expresión, la reunión pacífica y la protesta, sin injerencias y sin temer por su seguridad personal y su integridad corporal, y ii) los dirigentes y los miembros de los sindicatos no sean encarcelados por participar en actividades sindicales y que las amenazas contra los dirigentes sindicales por sus actividades se investiguen plenamente y sus autores sean debidamente castigados.
Ámbito de aplicación. En su comentario anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información específica sobre la evolución de la creación de un marco para la armonización de la Ley sobre el Trabajo Decente y el Reglamento de la administración pública, y que detallara qué disposiciones legales garantizan que los trabajadores del sector público gocen de los derechos establecidos en el Convenio. La Comisión toma nota de los alegatos de la CSI de que una reciente sentencia judicial ha decidido que las asociaciones de funcionarios públicos no estén sujetas a la Ley sobre el Trabajo Decente. La Comisión pide al Gobierno que comunique más información sobre toda evolución relativa a la creación de un marco para armonizar la Ley de Trabajo Decente y el Reglamento de la administración pública, y para garantizar que los trabajadores del sector público gocen de los derechos establecidos en el Convenio.
La Comisión había observado anteriormente que el artículo 1.5, c), i) y ii), de la Ley sobre el Trabajo Decente excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, a los miembros de la tripulación y a otras personas que trabajan o se forman en los buques. Por lo tanto, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara cómo se garantizan los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices, y que indicara cualquier ley o reglamento adoptado o previsto que cubra esta categoría de trabajadores. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de la falta de información a este respecto. La Comisión reitera su solicitud y espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información al respecto.
Artículo 1 del Convenio.Derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, a constituir organizaciones. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias, incluso mediante la enmienda del artículo 45.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente, para garantizar que se reconozca plenamente a los trabajadores extranjeros, tanto en la legislación como en la práctica, el derecho a constituir organizaciones de defensa de sus intereses profesionales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo ha entablado un debate con los organismos de trabajadores extranjeros existentes para distinguir o constituir un organismo separado para los empleadores y los trabajadores, de modo que sus organizaciones respectivas puedan tener el derecho exclusivo de defender sus intereses profesionales. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los avances y resultados del compromiso con los organismos de trabajadores extranjeros y el Ministerio de Trabajo.
Artículo 3.Determinación de los servicios esenciales. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre toda evolución relativa a la designación de los servicios esenciales por parte del Consejo Nacional Tripartito y sobre cómo funciona dicha designación en la práctica, y que aclarara si el Presidente también está obligado por la definición de la noción de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4, a), de la Ley sobre el Trabajo Decente (servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población de Liberia), y que proporcionara información sobre cualquier decisión presidencial relativa a la designación de los servicios esenciales y sobre cómo funciona dicha designación en la práctica. Lamentando tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado ninguna información a este respecto, la Comisión reitera su petición anterior.
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