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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Rumania (Ratificación : 1958)

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Reforma legislativa. La Comisión recuerda que: i) desde 2012 había solicitado al Gobierno que modificara la Ley de Diálogo Social de 2011 para garantizar su conformidad con el Convenio; ii) la aplicación del Convenio dio lugar en 2021 a una discusión ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la Comisión de la Conferencia), y iii) a petición de la Comisión de la Conferencia se llevó a cabo una misión de asistencia técnica en mayo de 2022 al término de la cual la Oficina, a petición del Gobierno, preparó un memorando técnico relativo al proyecto de reforma de la Ley de Diálogo Social.
La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley 367/2022 sobre el diálogo social fue promulgada el 19 de diciembre de 2022 y que, en particular en lo que respecta a la promoción de la negociación colectiva en el sector privado, ha tenido en cuenta muchas de las observaciones formuladas por la Comisión, la Comisión de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical (CLS) en el marco del caso núm. 3323.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical y las injerencias. La Comisión recuerda que desde hace varios años pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar las sanciones aplicables a los casos de discriminación antisindical y de injerencia, a fin de que sean suficientemente disuasorias, en particular en lo que se refiere a las grandes empresas. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno relativas a las modificaciones legislativas introducidas por la ley 367/2022 antes mencionada y por la ley 283/2022, que revisa varias disposiciones del Código del Trabajo. La Comisión toma nota en particular que i) la ley 283/2022 incorpora en los artículos 5 y 6 del Código Laboral disposiciones que protegen a los trabajadores, incluidos los representantes sindicales, contra cualquier represalia a raíz de acciones de defensa de sus derechos; pueden imponerse sanciones de 4 000 a 8 000 lei (de 220 a 880 dólares de los Estados Unidos); ii) asimismo, la Ley núm. 367/2022 prohíbe cualquier discriminación basada en la afiliación y la actividad sindical y prohíbe todos los actos antisindicales, incluido el despido además, los representantes sindicales y los representantes elegidos están protegidos contra cualquier acto de discriminación destinado a impedirles ejercer su mandato de representación; y iii) el artículo 175 de la Ley núm. 367/2022 prevé multas por actos antisindicales que oscilan entre 30 000 y 50 000 lei (6 600 y 11 000 dólares de los Estados Unidas). La Comisión también toma nota de la información detallada proporcionada por la Comisión Nacional contra la Discriminación (CNCD) sobre su mandato, sus actividades y las sanciones que puede imponer, incluidas multas que van de 1 000 a 30 000 lei (de 220 a 6 600 dólares de los Estados Unidos) por actos de discriminación contra las personas y de 2 000 a 100 000 lei (440 a 22 000 dólares de los Estados Unidos) por actos de discriminación contra un grupo de personas o una comunidad. La CNCD añade que entre 2019 y 2022: i) examinó 39 denuncias de discriminación antisindical; ii) en nueve casos se identificó discriminación, lo que dio lugar a seis advertencias y tres multas de 2 000 lei (440 dólares de los Estados Unidos), 4 000 lei (660 dólares de los Estados Unidos) y 10 000 lei (2 200 dólares de los Estados Unidos), respectivamente, y iii) cuatro de estas nueve decisiones fueron recurridas ante los tribunales.
La Comisión toma nota de estos distintos elementos. Si bien acoge con satisfacción el aumento de las multas previsto por la Ley 367/2022, que revisó la ley de 2011 sobre el diálogo social (un aumento de más del 50 por ciento del que, sin embargo, deben deducirse los efectos de la inflación), el Comité observa al mismo tiempo que: i) la única información sobre la imposición de multas es la que, por un importe modesto, aplicó en tres casos la CNCD, mientras que no se facilitó información sobre las decisiones que hayan podido adoptar la inspección del trabajo o los tribunales; ii) el Gobierno no indicó, como se le había solicitado, si las autoridades competentes tienen la posibilidad de imponer la readmisión de una persona despedida por sus actividades sindicales. Recordando la importancia de que puedan aplicarse sanciones disuasorias mediante procedimientos eficaces en caso de actos de discriminación e injerencia antisindical, la Comisión pide al Gobierno que i) proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones previstas en el artículo 175 de la Ley núm. 367/2022; ii) especifique si la readmisión es una sanción posible en caso de despido basado en la afiliación o la actividad sindical, y iii) proporcione información completa sobre el número de casos de discriminación e injerencia antisindical presentados ante las distintas autoridades competentes (inspección del trabajo, tribunales y CNCD), la duración media de los procedimientos correspondientes y el tipo de decisiones adoptadas.
Artículo 4. Fomento de la negociación colectiva a nivel de empresa. La Comisión toma nota con satisfacción de que, como continuación de sus observaciones anteriores, la Ley núm. 367/2022: i) reforzó el papel prioritario de las organizaciones sindicales al prever la posibilidad de negociación de los convenios colectivos por los representantes elegidos del personal únicamente en caso de ausencia total de organizaciones sindicales en la empresa (artículos. 57. 58 y 102 de la Ley); ii) redujo del 50% al 35% el porcentaje de trabajadores afiliados en la empresa para que un sindicato sea considerado representativo (artículo 54); y iii) previó diversos procedimientos (artículo 102) para permitir la negociación con las organizaciones de trabajadores si ningún sindicato alcanza el umbral de representatividad mencionado en la empresa (en particular, mediante la participación de federaciones o asociaciones de sindicatos) confederaciones representativas a nivel sectorial o nacional a las que esté afiliado el sindicato de empresa o, en su defecto, permitiendo la negociación conjunta de todos los sindicatos presentes en la empresa. La Comisión toma nota asimismo de la ampliación de la obligación de negociar a las empresas de entre 10 y 20 trabajadores (artículo 97).
Promoción de la negociación colectiva a nivel sectorial y nacional. La Comisión toma nota con satisfacción de que, a raíz de sus observaciones anteriores, la Ley 367/2022 (artículo 54): i) reduce del 7 por ciento al 5 por ciento el porcentaje de trabajadores afiliados en un sector de actividad para que una federación sindical sea considerada representativa allí; ii) prevé la posibilidad, en caso de ausencia de una organización sindical que alcance este umbral en el sector en cuestión, de que una confederación que sea representativa a nivel nacional negocie en nombre de sus miembros en ese sector, y iii) prevé explícitamente la posibilidad de negociar convenios a nivel nacional (artículo 102). La Comisión también observa que la ley contiene varias medidas adicionales para promover la negociación colectiva y aumentar su cobertura: i) redefinición de los sectores de actividad económica para facilitar la negociación colectiva dentro de ellos; ii) establecimiento de un procedimiento para extender los convenios colectivos sectoriales y nacionales más allá de sus signatarios, y iii) creación de una obligación de negociar a nivel sectorial.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las diversas disposiciones antes mencionadas destinadas a promover la negociación colectiva a todos los niveles, en particular proporcionando datos detallados sobre: i) el número y el nivel de los convenios colectivos concluidos, los sectores afectados y las tendencias de la tasa de cobertura de la negociación colectiva, distinguiendo la contribución de cada nivel de negociación, y ii) la proporción respectiva de convenios concluidos por organizaciones sindicales y por representantes electos de los trabajadores a nivel de empresa.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva para los funcionarios no empleados en la Administración del Estado. La Comisión recuerda las conclusiones de la Comisión de la Conferencia de 2021 sobre la negociación colectiva en el sector público, así como sus comentarios de 2019 sobre la necesidad de incluir los salarios en el ámbito de la negociación colectiva para todos los funcionarios no empleados en la Administración del Estado. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre las disposiciones del artículo 105 de la Ley núm. 367/2022 relativas al personal retribuido con cargo a los presupuestos del Estado: i) los convenios colectivos no podrán incluir cláusulas relativas a derechos salariales cuya concesión y cuantía estén previstas en la legislación vigente; ii) los convenios colectivos podrán, no obstante, prever negociaciones tras la aprobación de los presupuestos de ingresos y gastos de los ordenadores, dentro de los límites y en las condiciones que estos establezcan, y iii) cuando los derechos salariales están fijados por leyes especiales entre los límites mínimo y máximo, los derechos salariales reales se determinan mediante negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que especifique: i) las diferentes categorías de trabajadores del sector público cubiertas por el artículo 105 de la Ley núm. 367/2022, y ii) el contenido y el alcance de las negociaciones de tipo económico que tienen lugar para el personal asalariado del Estado al que se refiere la disposición mencionada.
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