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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 2 de septiembre de 2015. Toma nota también de la respuesta del Gobierno a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a sus anteriores comentarios, sobre la manera en que se determinan y actualizan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos. En particular, toma nota de que el Gobierno indica que la determinación y actualización periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control, y aquellos a los que se aplican otras disposiciones del Convenio, se realiza tomando como base el listado del grupo I emitido por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC). La Comisión pide al Gobierno que precise las disposiciones según las cuales la actualización periódica de las sustancias y agentes cancerígenos se realizará tomando en cuenta el listado del grupo I de la IARC.
Artículo 2. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas con miras a la sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes menos nocivos está supeditada a la tecnología disponible requerida para cada proceso de trabajo. Recordando la obligación prevista por este artículo de procurar por todos los medios que se sustituyan las sustancias y agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más informaciones sobre las medidas adoptadas a tal fin, por ejemplo, a través de iniciativas legislativas, discusiones tripartitas y estudios.
Artículo 3. Medidas de protección. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los riesgos derivados de las sustancias o agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida es determinada por la autoridad competente caso por caso, por ejemplo en las resoluciones del Ministerio de Salud núm. 845/2000, de 10 de octubre de 2000, y núm. 823/2001, de 26 de julio de 2001, que prohíben en todo el territorio del país la producción, importación, comercialización y uso de asbestos variedad anfíboles y productos que la contengan, así como la ley núm. 19587, de 21 de abril de 1972, de Higiene y Seguridad en el Trabajo, que contiene disposiciones en relación con las radiaciones. El Gobierno también indica que las medidas adoptadas están sujetas a fiscalización por parte de la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por la resolución núm. 415/2002 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) sobre el registro de sustancias y agentes cancerígenos, de 21 de octubre de 2002. La Comisión toma nota de que, según la CGT RA, las medidas adoptadas por parte de los empleadores y los profesionales encargados de la prevención para poner bajo control el riesgo de cáncer laboral no se ajustan correctamente a los estándares requeridos a nivel internacional. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias o agentes cancerígenos otros que el asbesto y las radiaciones, y sobre los estándares de referencia que se utilizan con este fin.
Artículo 4. Acceso a la información por los trabajadores. La Comisión toma nota de que la CGT RA destaca la necesidad de que los trabajadores sean constantemente formados e informados de los riesgos a los que están expuestos, de las medidas de prevención e higiénicas a conservar y de la conducta en casos de emergencia, entre otros. A este respecto, el Gobierno se refiere al decreto-ley núm. 19587/72 y su reglamentación. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la manera en que se asegura en la práctica que los trabajadores que puedan estar expuestos a sustancias o agentes cancerígenos reciban toda la información disponible sobre los peligros que presentan tales sustancias, y sobre las actividades que se han realizado con este fin.
Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se realicen a los trabajadores los exámenes referidos en el presente artículo después del empleo, y que comunique informaciones al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 1 y 3 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. Registro. La Comisión toma nota con interés de la resolución SRT núm. 415/2002 que dispuso el funcionamiento del «Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos» en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; actualizó el listado de sustancias y agentes cancerígenos del anexo I de la disposición D.N.H.S.T núm. 01/95; aprobó el formulario de inscripción en el Registro de Sustancias y Agentes Cancerígenos; dispuso la inscripción de los empleadores concernidos y estableció que los empleadores deberán conservar las historias clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos por un período de 40 años; y de la resolución SRT núm. 310/03 que modifica el anexo de los agentes citados. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar la manera en que se determinan y actualizan periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los cuales se aplican las disposiciones del párrafo 1, del artículo 1 del Convenio.

Artículo 2. Sustitución de sustancias y agentes cancerígenos.La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas con miras a la substitución de las sustancias y agentes cancerígenos, incluyendo por ejemplo el asbesto, por otros no cancerígenos o menos nocivos.

Artículo 3. Medidas de protección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a las substancias o agentes cancerígenos, por ejemplo, el asbesto y las radiaciones ionizantes.

Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo y después del mismo. En su último comentario la Comisión, teniendo en cuenta la naturaleza obligatoria de los exámenes médicos, recordó que la necesidad de examinar a los trabajadores después de que hayan cesado su empleo, se debe al hecho de que a menudo es difícil demostrar el origen profesional del cáncer puesto que, desde el punto de vista clínico y patológico, no hay ninguna diferencia entre el cáncer profesional y otras formas de cáncer no profesionales. Así pues, el objetivo es hacer una evaluación final de la salud de los trabajadores y compararla a los exámenes médicos anteriores para ver si las tareas efectuadas durante su trabajo afectaron a su salud. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores y controlar su estado de salud con relación a los riesgos profesionales, no sólo durante el período del empleo y antes de su terminación, sino también a continuación. La Comisión toma nota de la resolución SRT núm. 37/2010 que establece los exámenes médicos de salud que quedarán incluidos en el sistema de riesgos del trabajo. La Comisión nota que según el artículo 5 de dicha resolución, los exámenes posteriores tienen carácter optativo. La Comisión, recordando nuevamente la obligatoriedad de los exámenes médicos posteriores a que se refiere este artículo, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio, asegurando que todos los exámenes referidos en este artículo del Convenio tengan carácter obligatorio y que proporcione informaciones al respecto.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio, incluyendo informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación y sobre el número y naturaleza de las infracciones detectadas y de las enfermedades constatadas con relación al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno recibida por la OIT al final del mes de agosto de 2005 así como la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores transmitidos en noviembre de 2005. Llama la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos:

2. Artículo 3 del Convenio. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de una exposición a sustancias o agentes cancerígenos. La Comisión nota la referencia hecha por el Gobierno a la resolución núm. 415/02 sobre los agentes cancerígenos, publicada por la Oficina del vigilante de los riesgos en el trabajo (SRT), a la resolución núm. 310/03 SRT que modifica la lista de los agentes cancerígenos en el anexo de la resolución anterior, y a la resolución núm. 840/05 SRT que establece un registro para las notificaciones de las enfermedades profesionales. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, una copia de estos textos con el fin de permitirle examinar el efecto dado a este artículo del Convenio.

3. Artículo 5. Examen médico después del cese del empleo. La Comisión nota la información proporcionada por el Gobierno según la cual normalmente el examen médico después del cese del empleo, solamente se efectúa siempre que un trabajador busque una indemnización. En estos casos, la compañía de seguro exige un examen médico con el fin de determinar si se justifica la reclamación. La Comisión nota también que, por lo que se refiere a la versión española de este artículo, el Gobierno indica que el Convenio prescribe el examen médico durante el período del empleo o más tarde. Sin embargo, la Comisión nota que, los textos ingleses y franceses del Convenio, que son las versiones haciendo a autoridad según el artículo 14, prescriben que los exámenes médicos son obligatorios en los dos casos. Teniendo en cuenta la naturaleza obligatoria de los exámenes médicos, la Comisión recuerda que la necesidad de examinar los trabajadores después de que hayan cesado su empleo se debe al hecho de que es a menudo difícil demostrar el origen profesional del cáncer puesto que, desde el punto de vista clínico y patológico, no hay ninguna diferencia entre el cáncer profesional y otras formas de cáncer no profesionales. Así pues, el objetivo es hacer una evaluación final de la salud de los trabajadores y compararlo a los exámenes médicos anteriores para ver si las tareas efectuadas durante su trabajo afectaron a su salud. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas adoptadas o consideradas para garantizar que los exámenes médicos, biológicos u otras pruebas e investigaciones necesarias para evaluar la exposición de los trabajadores y controlar su estado de salud con relación a los riesgos profesionales, están previstos, no sólo durante el período del empleo y antes del paro de éste, sino también a continuación.

4. La Comisión nota que, según la respuesta del Gobierno, la Oficina del vigilante de los riesgos en el trabajo (SRT) no tiene ninguna de las informaciones pedidas por la Comisión en sus comentarios anteriores. La Comisión se refiere de nuevo a la resolución núm. 64/91 sobre la organización de los comités de negociación con el fin de aplicar los reglamentos relativos a la seguridad y la salud profesional y las normas técnicas elaboradas por la Dirección nacional para la seguridad y la salud profesional, así como a la indicación del Gobierno según la cual, entre la información registrada por el vigilante de los riesgos en el trabajo, no existe ningún dato viniendo del subsecretario del trabajo por lo que se refiere a los resultados de los trabajos del comité de negociación de acuerdo con la resolución aquí arriba. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que precise si el comité de negociación ya se reunió y, si es el caso, de proporcionar información sobre los resultados de los trabajos realizados en cuanto estén disponibles a la Oficina del vigilante de los riesgos en el trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios. La Comisión quiere llamar la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos.

1. Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que se ha establecido una comisión bajo los auspicios de la autoridad responsable de Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con el fin de elaborar posibles cambios a incluir en la disposición de DNSST núm. 1/95 sobre el mantenimiento de registros médicos de los trabajadores. De acuerdo con esto, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre los resultados del trabajo realizado en este campo.

2. Artículo 5. La Comisión toma nota con interés de la resolución SRT.43, de 12 de junio de 1997, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre los exámenes médicos de los trabajadores. Toma nota de que el artículo 1 enumera los diferentes exámenes médicos que deben llevarse a cabo para controlar la salud de los trabajadores. Los artículos 2 a 6 especifican los diferentes tipos de control médico de los trabajadores, como son los exámenes preocupacionales, las evaluaciones periódicas de la salud durante el empleo, los exámenes previos a una transferencia de actividad, los exámenes posteriores a una ausencia prolongada y los exámenes previos a la terminación de la relación laboral o de egreso. Además, las disposiciones anteriores prescriben el marco y los pormenores de cada tipo de examen médico con respecto a sus objetivos, la adecuación de llevar a cabo estos exámenes, sus contenidos y las personas responsables. A este respecto, la Comisión toma nota en particular del artículo 6 sobre exámenes médicos optativos de los trabajadores antes de terminar su relación de empleo o su egreso, los cuales, sin embargo, no comprenden los exámenes previos a la terminación de la relación laboral, tal como dispone el artículo 5 del Convenio. Por lo tanto, la Comisión recuerda que la necesidad de examinar a los trabajadores después de que hayan terminado su relación de trabajo es debida al hecho de que el origen ocupacional del cáncer es a menudo difícil de demostrar, ya que desde el punto de vista clínico y patológico no existe diferencia entre el cáncer ocupacional y otras formas no ocupacionales de cáncer. De esta forma, el objetivo es realizar una evaluación final de la salud de los trabajadores y compararla con sus exámenes médicos previos para ver si el trabajo ha afectado su salud. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o contempladas para garantizar que se realicen exámenes médicos y biológicos a los trabajadores, u otras pruebas, no sólo durante el período de empleo y antes de la finalización de su relación laboral, sino también después, si resulta necesario para evaluar su exposición y controlar su estado de salud en relación con los riesgos ocupacionales, todo ello en aplicación de este artículo del Convenio.

3. Con respecto a la resolución núm. 64/91 sobre los comités de negociación convocados con vistas a aplicar las normas sobre salud y seguridad en el trabajo y las normas técnicas elaboradas por la Dirección Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Gobierno indica que entre la información recogida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no hay datos que vengan de la Subsecretaría del Trabajo sobre los resultados de la labor del comité de negociación convocado por dicha Subsecretaría de conformidad con la resolución anterior. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que aclare si el comité antes mencionado ya se ha reunido, y si es así, que proporcione información sobre los resultados de su trabajo tan pronto como esté disponible en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta, en particular, a su observación general. La Comisión también toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a la promulgación de la disposición DNHST núm. 01/95.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la disposición DNHST núm. 01/95. En virtud de su artículo 7, las empresas deberán conservar las historias clínicas de los trabajadores potencialmente expuestos por un período de 40 años luego del cese de la actividad laboral de los mismos.

Artículo 5. La Comisión observa que la disposición DNHST núm. 01/95 no comporta una reglamentación en lo que se refiere al control médico. No obstante, los puntos 8, 9 y 10 del anexo II de la disposición 33/90 se refieren a los exámenes médicos para la detección precoz del cáncer, a los estudios ambientales específicos así como también a los estudios biológicos específicos a los que son sometidos los trabajadores de las empresas interesadas, proporcionados por los empleadores. La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio se deberán adoptar medidas para asegurar que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales, con objeto de dar respuesta a la situación frecuente en la que el cáncer sólo se detecta una vez que el trabajador ha dejado el empleo que implica una exposición.

La resolución 64/91, comunicada por el Gobierno, dispone la convocatoria de las comisiones negociadoras para aplicar la normativa vigente en materia de higiene y seguridad del trabajo y las normas técnicas dictadas por la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones relativas al resultado de las labores de las comisiones antes mencionadas, si se han convocado esas comisiones de negociación y, en particular, sobre las medidas adoptadas para garantizar que se proporcionen a los trabajadores, después de su empleo, los exámenes necesarios para evaluar el estado de su salud.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa anterior.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión ha tomado nota con interés del registro de sustancias y agentes cancerígenos que ha creado la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo (DNHST) mediante su Disposición 31/89, modificada por la disposición 33/90. La Comisión ha tomado nota con interés que el anexo I de la disposición 33/90 contiene un listado de sustancias y agentes cancerígenos y el anexo II un modelo de formulario de inscripción en el registro.

Artículo 5. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los controles médicos y en particular los puntos 8, 9 y 10 del anexo II de la disposición 33/90 que se refieren, respectivamente, a los exámenes médicos para la detección precoz del cáncer, los estudios ambientales específicos y los estudios biológicos específicos de los trabajadores de las empresas interesadas.

La Comisión ha tomado nota de la resolución 64/91 de la Subsecretaría de Trabajo, comunicada por el Gobierno, que dispone la convocatoria de las comisiones negociadoras para aplicar la normativa vigente en materia de higiene y seguridad del trabajo y las normas técnicas dictadas por la DNHST.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre el resultado de las negociaciones y las medidas adoptadas para garantizar que se somete a los trabajadores, después de su empleo, a exámenes médicos o investigaciones biológicas necesarias para evaluar su estado de salud.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno como respuesta a su solicitud directa anterior.

Artículo 3 del Convenio. El Gobierno declara que la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo está estudiando un anteproyecto de registro especial de la exposición profesional a sustancias carcinogenéticas. La Comisión toma nota de esta información con interés y espera que a la postre dicho registro se ajustará a las disposiciones del artículo mencionado. A este respecto podrían ser de utilidad para el Gobierno las informaciones sobre registros y archivos que figuran en el artículo 7 de "Occupational Cancer-Prevention and Control", Occupational Safety and Health Series, Núm. 39, OIT.

Artículo 5. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre las dificultades prácticas para tratar de asegurar una adecuada vigilancia médica de los trabajadores posterior al empleo y su intención de consultar a los interlocutores sociales para considerar posibles soluciones. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para asegurar que después de su período de empleo los trabajadores puedan ser objeto de exámenes y controles médicos en relación con los riesgos profesionales.

La Comisión espera que la próxima memoria indicará los progresos que se han realizado con respecto a los puntos anteriores.

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