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Convenio sobre la licencia pagada de estudios, 1974 (núm. 140) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1975)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizaba en mayo de 2000, que comunicaba informaciones de utilidad en respuesta a su observación anterior.

2. La Comisión ha tomado nota de las observaciones del Congreso de Sindicatos (TUC), según las cuales el contrato de trabajo de los trabajadores jóvenes debería estipular su derecho a la educación y a la formación, en la medida en que las raras licencias pagadas de estudios, negociadas colectivamente, sólo beneficiarían, en la práctica, a los trabajadores no manuales que pertenecían a categorías superiores. En su última memoria, el Gobierno indica que había adoptado, en 1998, una serie de textos legislativos y reglamentarios que prevén la concesión a los trabajadores jóvenes de una licencia de estudios y de formación, para adquirir una calificación profesional nacional de segundo nivel, que constituye, según el Gobierno, un nivel mínimo de calificación para entrever la posibilidad de una empleabilidad duradera. El Gobierno menciona asimismo la instauración de medidas de ayuda al aprendizaje, destinadas a los trabajadores jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 24 años. La Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, corresponde al Gobierno la formulación y la aplicación de una política nacional dirigida a promover el otorgamiento de la licencia pagada de estudios y orientada a contribuir a los fines especificados en el artículo 3 del Convenio, y que, en este sentido, los trabajadores deberán poder gozar, sobre todo, de la licencia pagada de estudios con fines «de formación profesional a todos los niveles» (artículo 2, a)). Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones pormenorizadas sobre la manera en que la política nacional garantiza la concesión de la licencia pagada de estudios a los trabajadores jóvenes para cada uno de los fines prescritos en el artículo 2 del Convenio. Al respecto, se invita al Gobierno a incluir extractos de informes, de estudios o de encuestas, o los datos estadísticos encaminados a demostrar la aplicación efectiva de esta política, y especificar el número de trabajadores beneficiarios de una licencia pagada de estudios.

3. Las observaciones del TUC se referían, además, a las restricciones impuestas por la ley de 1989, sobre el empleo, a las posibilidades de concesión de la licencia a los fines de la educación sindical. La Comisión desea nuevamente recordar que esta licencia, prevista en el artículo 2, c), del Convenio, deberá tener por objeto, con arreglo al artículo 3, b), contribuir «a la participación activa y competente de los trabajadores y de sus representantes en la vida de la empresa y de la comunidad». Al tomar nota asimismo de las indicaciones facilitadas por el Gobierno acerca de la reciente constitución del Fondo de Educación Sindical (ULF), la Comisión le solicita tenga a bien indicar en su próxima memoria de qué manera se garantiza que el beneficio de la licencia con fines de educación sindical, no se reserve sólo a los representantes sindicales.

4. Por último, el Gobierno enumera diferentes programas que establecen el principio de aprendizaje a lo largo de toda la vida, especialmente la creación de una red de aprendizaje dispensada mediante las nuevas tecnologías de la información (learn direct). La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas encaminadas a demostrar la aplicación efectiva de estos programas. A este respecto, se invita al Gobierno a transmitir extractos de informes, estudios o encuestas, o los datos estadísticos disponibles.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios del Congreso de Sindicatos (TUC) que transmite. El Gobierno comunica en su memoria informaciones relativas, sobre todo a los diferentes aspectos de su política de formación, como la introducción de un sistema nacional de atestado de calificaciones o de las medidas de formación de los desempleados, con miras a su reinserción en el empleo. La Comisión observa que estas diferentes medidas se encuentran relacionadas con la aplicación de los Convenios núm. 142 sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975, y núm. 122 sobre la política del empleo, 1964, a los que también se encuentra vinculado el Reino Unido, más que con el Convenio núm. 140, cuyo objeto específico es el de promover la concesión de la licencia pagada de estudios, definida como "una licencia concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas" (artículo 1 del Convenio).

2. El TUC considera que la ley de 1989 sobre el empleo ha restringido las posibilidades de concesión de la licencia con fines de educación sindical, por cuanto la formación sindical a que se apunta, ya no se refiere a las relaciones profesionales en general, sino que estará limitada en lo sucesivo solamente a las cuestiones para las que se reconoce el sindicato a los fines de la negociación colectiva. La Comisión, que observa además que el derecho a esta licencia está reservado únicamente a los responsables sindicales, recuerda que la licencia a los efectos de la educación sindical prevista en el artículo 2, párrafo c) del Convenio, debería tender, en virtud del artículo 3, párrafo b), a contribuir "a la participación activa y competente de los trabajadores y sus representantes en la vida de la empresa y de la comunidad".

3. De modo más general, el TUC manifiesta que los trabajadores no disponen de un derecho a la licencia pagada de estudios, a la que podrían acogerse. La organización sindical considera a este respecto, que el contrato de trabajo de los jóvenes trabajadores debería estipular su derecho a la educación y a la formación. Según esta organización, las excepcionales licencias de estudios negociadas colectivamente no beneficiarían, en la práctica, más que a los trabajadores no manuales que pertenecen a categorías superiores. Según la Comisión, tal situación debería suponer una advertencia sobre los fines "de formación a todos los niveles" que el Convenio asigna a la licencia pagada de estudios en su artículo 2, párrafo a).

4. En su respuesta a los comentarios del TUC, el Gobierno expone que considera que la instauración por la ley de un derecho a la licencia pagada de estudios no sería conveniente y que su política consiste en aplicar las disposiciones del Convenio, favoreciendo la motivación y la libre elección, antes que mediante la imposición de obligaciones legales. A este respecto subraya que, en virtud del artículo 2 del Convenio los métodos para fomentar la concesión de la licencia pagada de estudios, deben ser "apropiados a las condiciones y prácticas nacionales". Sin embargo, la Comisión debe señalar a la atención del Gobierno la obligación fundamental, con arreglo a este mismo artículo 2 de "formular y llevar a cabo una política" con ese fin. Tal como señalara en su Estudio general de 1991, una política de este tipo supone la expresión de una voluntad de los poderes públicos que se traduce en una acción en la que necesariamente se hallan implicados ciertas autoridades y organismos durante un determinado período de tiempo (párrafo 327), incluso si el Convenio autoriza una gran flexibilidad en la formulación y en la aplicación de esa política (párrafo 328).

5. La Comisión espera encontrar en la próxima memoria del Gobierno nuevos elementos de información dirigidos a demostrar la formulación y la aplicación efectivas en asociación con el conjunto de intereses a que alude el artículo 6 del Convenio, de una política de promoción de la concesión de la licencia pagada de estudios a los fines prescritos en los artículos 2 y 3 y en las condiciones que se encuentran de conformidad especialmente con las disposiciones de los artículos 1 y 11.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

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