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Caso individual (CAS) - Discusión: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

El Gobierno ha comunicado las informaciones siguientes:

La Constitución de la República Portuguesa de 1976 garantiza en su artículo 15 la plena igualdad de derechos y obligaciones a todos los individuos, independientemente de su nacionalidad.

De conformidad con esta regla de plena igualdad de trato, el artículo 293 de la Constitución declara revocada la legislación anterior, en los aspectos contrarios al régimen constitucional. Esta revocación es resultado, sin duda alguna, de la expresión utilizada: "El derecho anterior... se mantiene, siempre y cuando no sea contrario a la Constitución o a los principios en ella consagrados."

De este modo, y más allá de la fuerza imperativa que necesariamente poseen las disposiciones constitucionales, existe disposición expresa a tenor de la cual los trabajadores extranjeros no pueden tener, en Portugal, un trato menos favorable que el reconocido a los trabajadores nacionales.

Teniendo en cuenta este nuevo examen del problema, suscitado por las observaciones de la Comisión de Expertos, fueron consultados los órganos oficiales portugueses competentes en materia de indemnización de accidentes del trabajo: Inspección General del Trabajo e Instituto Nacional de Seguros (organismo dependiente del Ministerio de Finanzas, que controla la actividad de las compañías aseguradoras, a través de las cuales se garantiza todavía la protección relativa a los accidentes del trabajo, dado que esta materia no ha sido aún transferida al área de seguridad social, como se informó anteriormente).

La Inspección General del Trabajo, en su acción sistemática de control de los accidentes del trabajo, sus consecuencias y respectiva indemnización, no detectó ninguna situación de exclusión de trabajadores extranjeros que trabajan en Portugal del régimen general de protección previsto por la ley núm. 21/ 27 y del Reglamento respectivo (decreto núm. 360/71).

En lo que se refiere al Instituto Nacional de Seguros, se corroboró que en las listas de personal, que las entidades empleadoras deben enviar a la compañía de seguros con que, celebraron el contrato de seguro de accidentes del trabajo de los respectivos trabajadores, figura obligatoriamente todo el personal de servicio, independientemente de la nacionalidad. Por consiguiente, todos los trabajadores, tanto nacionales como extranjeros, están sujetos a la misma protección social en caso de accidente del trabajo.

En lo que respecta a las observaciones formuladas a propósito del párrafo 3 del artículo III de la ley núm. 21/27, se considera que la inconformidad con el artículo 2 del Convenio es apenas aparente, pero no real. De hecho, una empresa extranjera que no se "nacionalice" por medio de la creación de una empresa asociada de conformidad con la legislación portuguesa, o de la creación de una delegación o agencia, sólo podrá ejercer actividades en Portugal temporalmente, en la ejecución de una obra concreta y determinada. De esta manera, si se nacionalizó, es considerada empresa nacional, sujetándola a las mismas obligaciones y derechos que a éstas.

De lo contrario, las condiciones en que opera en Portugal son temporales y sin carácter de continuidad. Por consiguiente, el sistema de indemnización de accidentes del trabajo (previsto en el párrafo 3 del artículo III de la ley núm. 21/27) a que están sujetos los trabajadores extranjeros que llevó la empresa consigo al país es conforme con el artículo 2 del Convenio.

De hecho, la garantía de indemnización a todos los extranjeros, con excepción de aquellos a quienes la ley de su propio país reconoce ese derecho, produce el mismo resultado que cuando se garantiza que la indemnización sea efectuada, sin perjuicio de que, por acuerdo especial, se pueda aplicar la legislación del país en que se encuentre establecida la empresa.

Además, un representante gubernamental se refirió a las informaciones escritas comunicadas por su Gobierno a la presente reunión de la Conferencia y se declaró de acuerdo con el principio según el cual las adaptaciones necesarias de la legislación interna a las obligaciones que resultan de los convenios ratificados deben hacerse explícita y no tácitamente. Sin embargo, la legislación de su país admite la derogación implícita y la Constitución de 1976, que tiene primacía sobre la legislación ordinaria, deroga toda ley anterior contraria a sus disposiciones y principios. En la práctica no cabe duda de que las disposiciones de la ley núm. 21/27 de 1965 sobre los accidentes de trabajo contrarias a las disposiciones del Convenio han sido derogadas por la Constitución. Las modificaciones legislativas son competencia del Parlamento y caen fuera del poder de decisión del Gobierno; sin embargo, no se excluye que con ocasión de la integración de la indemnización de los accidentes del trabajo al sistema unificado de la seguridad social se proceda a la modificación de las disposiciones pertinentes para armonizarlas con el Convenio así como también con las obligaciones que resultan de la adhesión a la Comunidad Europea.

Los miembros empleadores observaron que subsisten ciertas divergencias entre la legislación y las disposiciones del Convenio. A pesar de que las disposiciones constitucionales prevalezcan sobre la legislación ordinaria, la necesidad subsiste de ponerla en conformidad con el Convenio. En virtud de las disposiciones de la ley de 1965 sobre los accidentes del trabajo mencionadas en el informe de la Comisión de Expertos, ciertos trabajadores extranjeros son excluidos de los beneficios en ella previstos. El Gobierno ha suministrado informaciones escritas al respecto; sin embargo, se ve la, necesidad de clarificar la situación legislativa. Las disposiciones de la Comunidad Europea en materia de igualdad de trato otorgan protección complementaria a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad y las disposiciones de las que se está tratando revisten importancia sobre todo para los nacionales de otros Estados. El Gobierno debería aclarar cuál es la situación en la práctica.

Los miembros trabajadores declararon que según la Confederación General de Trabajadores de Portugal (CGTP) es posible aplicar plenamente las disposiciones del Convenio que interesan a los nacionales de cualquier Estado miembro que lo haya ratificado, pero que falta la voluntad de adoptar las disposiciones necesarias. Esperaron que la cuestión se resolverá y subrayaron el valor de las consultas tripartitas.

El miembro trabajador de Portugal declaró que estaba de acuerdo con la afirmación del representante gubernamental según la cual la disposición de la ley núm. 21/27, objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos, se considera derogada por la Constitución. Es necesario adoptar los reglamentos de aplicación de la ley núm. 28 de 1984 para aplicar plenamente el Convenio; desde hace cuatro años, una comisión debe elaborar esta reglamentación. El Gobierno debe asegurar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores el derecho de participación previsto en la ley. La oradora expresó el deseo de que se tomen medidas para la integración de la reparación de los accidentes del trabajo al sistema de seguridad social.

El representante gubernamental, después de subrayar que la práctica es conforme con las exigencias del Convenio añadió que la elaboración de un proyecto de Código de la Seguridad Social está casi terminado y que al respecto se escucharán los copartícipes sociales en el seno del Consejo permanente de concertación social.

La Comisión tomó nota de las explicaciones escritas y orales suministradas por el Gobierno. Dado que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a divergencias específicas en la legislación nacional, la Comisión esperó que el Gobierno reexaminaría la situación y que tomaría las medidas adecuadas para garantizar en la legislación y en la práctica la plena conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 22/92 que modifica la ley núm. 21/27. Esta ley modificatoria establece la igualdad de trato con respecto a los trabajadores extranjeros, sin referencia a la legislación de su país de origen (artículo 1 del Convenio). Esa ley suprime igualmente la exclusión que afectaba a los trabajadores extranjeros empleados por una empresa extranjera que no tenían derecho a obtener una indemnización sino en virtud de la legislación de su propio país, a menos que esos trabajadores estuvieran empleados de una manera temporal o intermitente en Portugal y que no se haya concluido un acuerdo entre Portugal y el país interesado (artículo 2) para la aplicación de la legislación que se aplica en ese Estado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma su intención de ajustar la legislación al Convenio en lo que atañe a la reglamentación relativa a los accidentes del trabajo. Añade que la autoridad responsable - es decir, el Ministerio de Finanzas - ha sido debidamente informado al respecto. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones. Confía en que, en espera de que se efectúe la integración de la indemnización de los accidentes del trabajo al sistema unificado de la seguridad social, se podrán tomar próximamente las medidas necesarias para modificar la ley núm. 21/27 de 3 de agosto de 1965 sobre los accidentes del trabajo en lo que atañe a los puntos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. El artículo III de la ley núm. 21/27 de 3 de agosto de 1965 sólo asimila los trabajadores extranjeros empleados en Portugal a los trabajadores portugueses "si la legislación del país de que se trata concede a los trabajadores portugueses igualdad de trato respecto a sus nacionales", en tanto que, según la disposición del Convenio, se deberá otorgar la igualdad de trato a los nacionales de todos los países que hayan ratificado este instrumento, independientemente de la cuestión de saber si la legislación de dichos países otorga efectivamente la igualdad de trato de conformidad con el Convenio.

Artículo 2. El párrafo 3 del artículo III de la ley antedicha excluye de su campo de aplicación a los trabajadores extranjeros al servicio de una empresa extranjera, cuyo derecho de indemnización se reconoce en virtud de la legislación de su país, mientras que dicha exclusión sólo es autorizada por el Convenio en la medida en que el empleo de los trabajadores extranjeros considerados tenga carácter temporal o intermitente, y que dicha exclusión esté prevista por acuerdos especiales entre los miembros interesados.

La Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones sobre cualesquiera progresos realizados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria.

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que la ley núm. 21/27, de 3 de agosto de 1965 sobre los accidentes de trabajo no era plenamente conforme con el Convenio. Por una parte, el artículo III de esta ley sólo asimila a los trabajadores portugueses, los trabajadores extranjeros ocupados en Portugal "si la legislación del país en causa concede a los primeros la igualdad con los nacionales", mientras que, según el artículo 1 del Convenio, la igualdad de trato debe ser concedida a los nacionales de cualquier país que haya ratificado este instrumento, independientemente de que la legislación de estos países conceda efectivamente la igualdad de trato de conformidad con el Convenio. Por otra parte, el párrafo 3 del artículo III de la ley núm. 21/27 de 1965, que excluye de su campo de aplicación a los trabajadores extranjeros al servicio de una empresa extranjera cuyo derecho de indemnización es reconocido en virtud de la legislación de su país, no es plenamente conforme con el artículo 2, que no autoriza tal posibilidad de exclusión más que cuando los trabajadores extranjeros considerados estén ocupados con carácter temporal o intermitente y dicha exclusión esté prevista por acuerdo especial entre los miembros interesados.

Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que pese a que el Gobierno mantiene su posición anterior, a tenor de la cual la ley núm. 21/27, en lo que atañe a la parte incompatible con el Convenio, debe considerarse implícitamente derogada en virtud de las disposiciones pertinentes de la Constitución, y de que la práctica portuguesa permite concluir que la derogación en cuestión no suscita dudas ni por cuanto a los destinatarios ni por cuanto a los responsables de aplicar la ley, el Gobierno tendrá en cuenta la conveniencia de que la legislación esté explícitamente en conformidad con el Convenio cuando se proceda a reglamentar la materia relativa a los accidentes del trabajo.

La Comisión ruega al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre todo progreso logrado al respecto.

2. En relación con las consultas previstas en el párrafo 2, artículo 72, de la ley núm. 28/84, la Comisión toma nota de que no se ha efectuado aún la integración de la indemnización de los accidentes del trabajo al sistema unificado de seguridad social, por lo que se mantiene inalterado el sistema de responsabilidad patronal previsto por la ley núm. 21/27 y por la legislación complementaria. La Comisión ruega al Gobierno se sirva continuar proporcionando informaciones sobre toda consulta eventual efectuada al respecto.

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