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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Sindicatos de Trabajadores de Madagascar (FISEMA) y de la Confederación de Sindicatos de Trabajadores Revolucionarios Malagasy (FISEMARE), recibidas el 1.º de septiembre de 2022.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y artículo 6, párrafo 3, del Convenio núm. 129.Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo se esfuerzan por desempeñar también funciones que no son las principales. La Comisión toma nota de las observaciones de la FISEMA a este respecto, según las cuales el predominio de las actividades de mediación y conciliación en los servicios de inspección del trabajo va en detrimento de las inspecciones de las empresas, dando así a los empleadores más poder para actuar a su antojo en materia de relaciones laborales y normas de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y con el artículo 6, párrafo 3, del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo, incluida la conciliación, deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte sin demora las medidas necesarias para que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 81 y el artículo 6, párrafo 3, del Convenio núm. 129, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales. También pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el tiempo y los recursos dedicados a las actividades de conciliación y mediación realizadas por los inspectores de trabajo, expresados como porcentaje del tiempo y los recursos totales dedicados por los inspectores a sus funciones principales.
Artículos 6, 10 y 11 del Convenio núm. 81, y artículos 8, 14 y 15 del Convenio núm. 129.Situación jurídica de los inspectores del trabajo y condiciones de servicio de los inspectores y los controladores del trabajo.Medios puestos a disposición de la Inspección del Trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el protocolo de acuerdo firmado el 10 de abril de 2015 entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), que prevé el pago de un complemento relacionado con la función de los inspectores del trabajo, no tiene alcance legal porque no se ha aprobado el decreto que regula el complemento en cuestión. Si bien toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de revisión del Estatuto General de los Funcionarios se ha retrasado por la prioridad concedida a la lucha contra la COVID 19, la Comisión lamenta tomar nota de que no se proporciona información alguna sobre la adopción de un estatuto especial para los inspectores y controladores del trabajo en el contexto de esta revisión. Además, el Gobierno indica que se esfuerza por mantener el diálogo con el sindicato de inspectores del trabajo y que se están realizando esfuerzos para mejorar sus condiciones de servicio mediante el aumento de los recursos materiales puestos a su disposición, en particular mediante la provisión de vehículos y equipos informáticos para las direcciones regionales de trabajo y la construcción de edificios administrativos para que dispongan de oficinas. La Comisión toma nota de que los efectivos de la inspección del trabajo pasaron de 128 inspectores del trabajo en 2017 a 189 inspectores y 193 controladores del trabajo en servicio en 2021, y de que cuatro direcciones regionales están ahora equipadas con vehículos, a saber, Analamanga, Atsinanana, Diana y Haute Matsiatra. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones de la FISEMA, según las cuales el servicio de inspección del trabajo en la industria y el comercio sigue adoleciendo de insuficiencia de recursos humanos y materiales, lo que repercute en su eficacia. Además, a pesar de los anuncios de los sucesivos Gobiernos sobre el establecimiento de un sistema de inspección en el sector agrícola, las organizaciones sindicales no han recibido ninguna información precisa ni ningún proyecto de texto, mientras que los derechos fundamentales, la protección social, la libertad de asociación y la igualdad de trato y de remuneración de los trabajadores agrícolas no están plenamente garantizados, ya que la mayoría de ellos trabajan en la economía informal. Recordando que el artículo 6 del Convenio núm. 81 y el artículo 8 del Convenio núm. 129 prevén que el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, la Comisión insta al Gobierno a que adopte sin demora las medidas necesarias a este respecto, incluida la adopción de un estatuto especial para los inspectores y controladores del trabajo en el contexto de la propuesta de revisión del Estatuto General de los Funcionarios. La Comisión pide además al Gobierno que siga intensificando sus esfuerzos para aumentar los recursos disponibles para las inspecciones y que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, incluso en relación con la inspección en el sector agrícola. También le pide que siga proporcionando información sobre el número de inspectores del trabajo, y los recursos y los medios de transporte de los servicios de inspección del trabajo.
Artículo 7, párrafo 3, del Convenio núm. 81 y artículo 9, párrafo 3, del Convenio núm. 129.Formación de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Dirección General de Trabajo se compromete a organizar formaciones para reforzar la capacidad de los inspectores del trabajo, de modo que las actividades de inspección puedan extenderse a todas las ramas de actividad existentes. En este contexto, la introducción de la asignatura «inspección en el sector agrícola» para los inspectores del trabajo que se están formando en la Escuela Nacional de Administración de Madagascar (ENAM) es especialmente necesaria. La Comisión toma nota de que, en virtud de la Orden núm. 10989/2021 por la que se abre un concurso directo y un concurso profesional, se ha duplicado el número de inspectores en formación en la ENAM (de 25 a 50) para cubrir todos los sectores de actividad, incluido el agrícola. También toma nota de los temas y el programa del concurso directo y del concurso profesional, en el anexo de la citada orden, pero observa, sin embargo, que el Gobierno no facilita información alguna sobre la formación continua de los inspectores del trabajo. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para garantizar la formación continua de los inspectores del trabajo, y de que proporcione información sobre la duración de la formación, el número de participantes y los temas tratados. También pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para proporcionar a los inspectores de trabajo una formación especializada en agricultura.
Artículos 19, 20 y 21 del Convenio núm. 81, y artículos 25, 26 y 27 del Convenio núm. 129.Presentación de informes periódicos a la autoridad central de inspección, y preparación, publicación y comunicación del informe anual de inspección. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los resultados de las actividades de la inspección del trabajo y los informes de inspección se presentan periódicamente (trimestral y anualmente) a las autoridades centrales de inspección. La Comisión toma nota de las observaciones de la FISEMA según los cuales siguen faltando informes de actividad, a pesar de sus observaciones anteriores al respecto. La Comisión insta al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar la elaboración y publicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81 y el artículo 26 del Convenio núm. 129, y a que adopte las medidas necesarias para garantizar que estos informes contengan información sobre todos los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en el mismo comentario.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno debida en 2021.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Cristiana de Sindicatos Malgaches (SEKRIMA), comunicadas con la memoria del Gobierno en 2017. La Comisión también toma nota de las observaciones del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT), recibidas el 9 de marzo de 2021.
Artículos 6, 10 y 11 del Convenio núm. 81 y artículos 8, 14 y 15 del Convenio núm. 129. Situación jurídica de los inspectores del trabajo y condiciones de servicio de los inspectores y controladores del trabajo. Medios puestos a disposición de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada anteriormente por el Gobierno sobre las dificultades encontradas para satisfacer plenamente las necesidades de la inspección del trabajo, en particular en lo que respecta a las crisis socioeconómicas periódicas, la extensión del territorio en el que debe actuar la inspección y el estado de deterioro de las carreteras. Además, el Gobierno indica que, tras la huelga general llevada a cabo por el SAIT en marzo de 2015 y a la espera de que se apruebe el Estatuto de los Inspectores del Trabajo, se firmó un memorando de entendimiento entre el Ministerio de Finanzas y Presupuesto y la Presidenta del SAIT, que prevé la concesión de una asignación para los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de las observaciones del SAIT, según las cuales el pago de esta asignación nunca se ha efectuado y el Estatuto de los Inspectores del Trabajo aún no se ha aprobado, lo que ha provocado una huelga general de los inspectores del trabajo a partir del 12 de noviembre de 2020. El SAIT señala, además, la necesidad de establecer un sistema de inspección del trabajo que tenga a su disposición suficientes recursos humanos y materiales, incluyendo locales debidamente equipados, medios de transporte y reembolso de los gastos de desplazamiento profesional. Recordando que el artículo 6 del Convenio núm. 81 y el artículo 8 del Convenio núm. 129 prevén que el personal de inspección debe estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y condiciones de servicio les garantice la estabilidad en su empleo y los independicen de todo cambio de Gobierno y de toda influencia externa indebida, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias a este respecto, incluida la adopción de un estatuto especial para los inspectores y controladores del trabajo. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aumentar los recursos puestos a disposición de los inspectores y que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de inspectores del trabajo, los recursos y medios de transporte y/o los presupuestos disponibles para cubrir los gastos de desplazamiento de los servicios de inspección del trabajo.
Artículo 7 del Convenio núm. 81 y artículo 9 del Convenio núm. 129. Formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada anteriormente por el Gobierno sobre la formación inicial de los inspectores del trabajo en la Escuela Nacional de Administración del Trabajo (ENAM) y sobre la necesidad de una reforma del sistema a fin de permitir la especialización en otras ramas de actividad recientes, en particular en el sector agrícola. La SEKRIMA hace referencia a lo que informa el Gobierno sobre la necesidad de incluir la especialización en el sector agrícola en el programa de formación de los inspectores del trabajo y espera que esto sea un punto de partida para la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores del sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que continúe comunicando información sobre la formación impartida a los nuevos inspectores del trabajo, en particular sobre los esfuerzos realizados para proporcionar a los inspectores del trabajo una formación especializada en la agricultura. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la formación continua de los inspectores del trabajo, precisando la duración de la formación, el número de participantes y los temas que se tratan.
Artículos 19, 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 25, 26 y 27 del Convenio núm. 129. Presentación de informes periódicos a la autoridad central de inspección y preparación, publicación y comunicación del informe anual de inspección. La Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la elaboración y publicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81 y el artículo 26 del Convenio núm. 129, y que tome las medidas necesarias para garantizar que estos informes contengan información sobre todos los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre la presentación a la autoridad central de inspección de informes periódicos sobre los resultados de las actividades de inspección de los inspectores del trabajo, de conformidad con el artículo 19 del Convenio núm. 81 y el artículo 25 del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT) mediante una comunicación fechada el 26 de agosto de 2011. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a los anteriores comentarios de la Comisión, limitándose a reiterar los términos de su respuesta a la observación bajo el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Él mismo reconoce, sin embargo, que la aplicación del Convenio encuentra dificultades y atribuye las mismas a la inexistencia de formación específica sobre la inspección del trabajo en las empresas agrícolas, en el plan de estudios de los estudiantes-inspectores en la Escuela Nacional de Administración de Madagascar (ENAM). La Comisión se refiere a éste respecto, al informe del Gobierno comunicado a la OIT en el 2009, en el cual afirmaba su voluntad de inscribir en el programa de formación de dicha escuela un curso especial en la materia. El Gobierno agregó además que se habían iniciado contactos con los responsables del ministerio interesado, pero que los trabajos habían sido suspendidos en razón de la crisis política por la que atravesó el país. La Comisión retoma la declaración de buena voluntad del Gobierno en el sentido de hacer respetar las disposiciones del Convenio, asociada a una solicitud de asistencia de la Oficina para tal fin.
La Comisión invita en consecuencia al Gobierno a formalizar su solicitud de asistencia técnica, esforzándose para proporcionar a la Oficina todas las informaciones útiles disponibles acerca de la situación concreta de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas, sus recursos, su estructura, los medios logísticos de que dispone o puede disponer y los medios y facilidades de transporte disponibles. La Comisión ruega al Gobierno proporcionar asimismo informaciones sobre el número de inspectores que ejercen actividades en las empresas agrícolas y sobre la naturaleza de esas actividades, sobre las capacidades de la inspección del trabajo para establecer, en colaboración con otros órganos competentes de la administración pública, un registro nacional o registros locales de las empresas agrícolas, incluidas aquellas de las zonas francas. Finalmente se le ruega al Gobierno comunicar los datos disponibles más recientes sobre el número y la distribución geográfica de las empresas agrícolas y el número de trabajadores ocupados.
Refiriéndose al comentario del SAIT, en el cual asegura su total disposición a asumir su parte de responsabilidad en el esfuerzo de realización de la Agenda del trabajo decente, la Comisión le agradecería al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para iniciar, con el apoyo de los interlocutores sociales, las gestiones necesarias para el establecimiento progresivo de un sistema de inspección del trabajo en la agricultura.
La Comisión solicita finalmente al Gobierno que proporcione información relativa a las gestiones realizadas ante el ministerio de tutela de la ENAM para que se introduzca en los cursos de formación alumnos-inspectores del trabajo un módulo de inspección del trabajo destinado al ejercicio de esta función en las empresas agrícolas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT) mediante una comunicación fechada el 26 de agosto de 2011. La Comisión solicita al Gobierno que comunique toda información que considere adecuada en relación con dichos comentarios.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a los anteriores comentarios de la Comisión, limitándose a reiterar los términos de su respuesta a la observación bajo el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). Él mismo reconoce, sin embargo, que la aplicación del Convenio encuentra dificultades y atribuye las mismas a la inexistencia de formación específica sobre la inspección del trabajo en las empresas agrícolas, en el plan de estudios de los estudiantes-inspectores en la Escuela Nacional de Administración de Madagascar (ENAM). La Comisión se refiere a éste respecto, al informe del Gobierno comunicado a la OIT en el 2009, en el cual afirmaba su voluntad de inscribir en el programa de formación de dicha escuela un curso especial en la materia. El Gobierno agregó además que se habían iniciado contactos con los responsables del ministerio interesado, pero que los trabajos habían sido suspendidos en razón de la crisis política por la que atravesó el país. La Comisión retoma la declaración de buena voluntad del Gobierno en el sentido de hacer respetar las disposiciones del Convenio, asociada a una solicitud de asistencia de la Oficina para tal fin.
La Comisión invita en consecuencia al Gobierno a formalizar su solicitud de asistencia técnica, esforzándose para proporcionar a la Oficina todas las informaciones útiles disponibles acerca de la situación concreta de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas, sus recursos, su estructura, los medios logísticos de que dispone o puede disponer y los medios y facilidades de transporte disponibles. La Comisión ruega al Gobierno proporcionar asimismo informaciones sobre el número de inspectores que ejercen actividades en las empresas agrícolas y sobre la naturaleza de esas actividades, sobre las capacidades de la inspección del trabajo para establecer, en colaboración con otros órganos competentes de la administración pública, un registro nacional o registros locales de las empresas agrícolas, incluidas aquellas de las zonas francas. Finalmente se le ruega al Gobierno comunicar los datos disponibles más recientes sobre el número y la distribución geográfica de las empresas agrícolas y el número de trabajadores ocupados.
Refiriéndose al comentario del SAIT, en el cual asegura su total disposición a asumir su parte de responsabilidad en el esfuerzo de realización de la Agenda del trabajo decente, la Comisión le agradecería al Gobierno que en su próximo informe proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas para iniciar, con el apoyo de los interlocutores sociales, las gestiones necesarias para el establecimiento progresivo de un sistema de inspección del trabajo en la agricultura.
La Comisión solicita finalmente al Gobierno que proporcione información relativa a las gestiones realizadas ante el ministerio de tutela de la ENAM para que se introduzca en los cursos de formación alumnos-inspectores del trabajo un módulo de inspección del trabajo destinado al ejercicio de esta función en las empresas agrícolas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 5 de noviembre de 2009. Señala a la atención del Gobierno su observación en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la que se refiere a los comentarios del Sindicato Autónomo de Inspectores del Trabajo (SAIT) que se recibieron en la OIT el 2 de febrero de 2010 y se transmitieron al Gobierno el 5 de abril de 2010. Estos comentarios, junto con los documentos de apoyo, tratan principalmente del deterioro de las condiciones de servicio y de trabajo de los inspectores y controladores del trabajo, y sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con algunos de ellos en reacción a su participación en una acción de reivindicación llevada a cabo a fin de obtener unas condiciones de servicio y de trabajo conformes a las disposiciones de los convenios internacionales ratificados sobre la inspección del trabajo. Dado que los comentarios del SAIT tratan sobre temas que conciernen al conjunto de los inspectores y controladores del trabajo, incluidos los que ejercen sus funciones en empresas agrícolas, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que en su próxima memoria comunique información en respuesta a los puntos planteados en su observación en virtud del Convenio núm. 81 y relativos a la aplicación de las disposiciones de los artículos 8 y 15 del presente Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículos 22, 23 y 24 del Convenio. Sensibilización de los magistrados en lo que respecta a los procedimientos en contra de los autores de infracciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con interés de la adopción en el Código del Trabajo de una disposición que obliga al Procurador de la República a someter directamente al tribunal en un plazo de un mes las actas elaboradas por los inspectores del trabajo. Había expresado la esperanza de que este progreso legislativo se viese acompañado por medidas a fin de sensibilizar a los magistrados que dictan las sentencias sobre la importancia de las diferentes instancias en que se tratan las cuestiones vinculadas con la protección de los trabajadores, y también sobre la importancia de que en cada caso pronuncien decisiones apropiadas teniendo en cuenta la gravedad de las circunstancias de que se trate. En relación con su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 2006, en el que señaló que el éxito de los dispositivos represivos de la inspección del trabajo depende en gran parte de la forma en la que la autoridad trata los expedientes que le remiten o recomiendan los inspectores, la Comisión toma nota con satisfacción de que ahora se organizan trimestralmente sesiones de trabajo sobre la interpretación y la aplicación práctica del Código del Trabajo, entre la Dirección del Trabajo y los magistrados especializados en cuestiones sociales a fin de evitar todo lo posible que se archiven y no se dé seguimiento a las actas en las que se da cuenta de infracciones.

2. Artículo 15. Recursos necesarios para el funcionamiento de la inspección del trabajo en el sector agrícola. La Comisión toma nota de que, según las informaciones transmitidas por el Gobierno, a pesar de las dificultades económicas, se han realizado esfuerzos financieros para construir nuevos locales destinados a los inspectores del trabajo, y para reconstruir y equipar otros locales. El Gobierno indica además que las direcciones interregionales han recibido medios de locomoción y que los gastos de carburante figuran en sus presupuestos respectivos. La Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los medios materiales y, en particular, sobre los medios de transporte de los que disponen los inspectores del trabajo para ejercer sus funciones, teniendo en cuenta la distancia y la dispersión de las explotaciones con respecto a la situación de las oficinas de la inspección.

3. Artículos 25, 26 y 27. Informes periódicos e informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que se han elaborado y transmitido a los servicios exteriores formularios de visitas de inspección a fin de compilar información relativa a las actividades de los servicios de inspección y elaborar los informes prescritos por los artículos antes mencionados del Convenio. Toma nota de que el Gobierno indica que el informe anual todavía no está disponible pero que, sin embargo, transmite datos sobre las empresas agrícolas sujetas a control y sobre las visitas de inspección para la provincia de Antananarivo (1.er semestre de 2007). La Comisión pone de relieve la utilidad de este informe para evaluar el funcionamiento de la inspección del trabajo y determinar los recursos necesarios para su mejora a través de la realización de previsiones presupuestarias apropiadas. Recuerda al Gobierno la obligación de publicar y comunicar un informe anual cuyo objetivo es, en el plano nacional, que los interlocutores sociales expresen sus puntos de vista y posibles propuestas para la mejora del sistema y, en el plano internacional, permitir a los órganos de control de la OIT evaluar el grado de aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica y proporcionar las orientaciones pertinentes. La Comisión ruega al Gobierno que junto con su próxima memoria transmita copia de modelos de los formularios de las visitas de inspección a las empresas agrícolas y que comunique, tan pronto como sea elaborado y publicado, copia del informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo en este sector. Confía en que la información sobre el impacto de las sesiones de trabajo trimestrales antes mencionadas entre la inspección del trabajo y las instancias judiciales se refleje en ese informe a través de estadísticas sobre las decisiones judiciales que sancionan las infracciones observadas por los inspectores del trabajo.

4. Inspección del trabajo y trabajo infantil. La Comisión toma nota de que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), las estadísticas más recientes disponibles sobre el trabajo infantil son de 1999 pero que, según las primeras estimaciones de una encuesta nacional sobre el trabajo infantil, que se está realizando en el marco de una colaboración entre el Programa OIT/IPEC y el Instituto nacional de estadística, la proporción de niños que trabajan habría pasado de ser de 1 de cada 7 a 1 de cada 3. Los resultados definitivos de la encuesta se esperan para principios de 2008. En su memoria sobre la aplicación de este Convenio, el Gobierno precisa que los inspectores del trabajo han sido formados para luchar contra el trabajo infantil pero que encuentran dificultades, especialmente, para efectuar controles en las explotaciones agrícolas alejadas de los centros urbanos. Sin embargo, según el Gobierno, la reciente creación de observatorios regionales del trabajo infantil (ORTE) así como la elaboración de un proyecto de programa de apoyo institucional, actualmente en curso de aprobación por la OIT, deberían permitir reforzar la capacidad de los inspectores del trabajo y de las autoridades locales para promover esta lucha. Destacando que, en 1999, el 22 por ciento de los niños de 6 a 9 años y el 36 por ciento de los de 10 a 14 años trabajaban en las zonas rurales, lo que significa una proporción muy preocupante, la Comisión espera que se realice un esfuerzo concreto en el marco de este programa en lo que respecta a los niños que trabajan en las empresas agrícolas. Teniendo en cuenta los medios limitados de que dispone la inspección del trabajo para hacer frente a las dificultades de acceso a las explotaciones agrícolas, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a favorecer una cooperación y colaboración efectivas entre los servicios de la inspección del trabajo y otros actores que participen en la lucha contra este fenómeno (artículos 12 y 13 del Convenio, y párrafos 1 y 2, d), de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), especialmente los interlocutores sociales, las autoridades e instituciones públicas locales competentes y los establecimientos escolares. La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga debidamente informada a la Oficina sobre todas las medidas aplicadas o previstas a este fin y que continúe transmitiendo información sobre las actividades realizadas por los inspectores del trabajo en la lucha contra el trabajo infantil, específicamente en el sector agrícola, y sobre sus resultados.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 8 de junio de 2005, así como de los documentos que se adjuntan. También toma nota del nuevo Código del Trabajo adoptado el 10 de junio de 2004.

En referencia con sus comentarios anteriores relativos a diversas carencias del sistema de inspección en la agricultura, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones del nuevo Código del Trabajo que mejoran de manera sustancial el nivel de conformidad de la legislación nacional con el Convenio.

1. Artículos 1, párrafo 1, 4, 9, párrafo 3, y 11 del Convenio. Ambito de competencia de la inspección del trabajo y calificaciones de los inspectores del trabajo en la agricultura. El nuevo Código es aplicable, en virtud de su artículo 1, a todo empleador, independientemente de su nacionalidad, situación jurídica o sector de actividad, y a todo trabajador cuyo contrato de trabajo, cualquiera sea su forma, sea de cumplimiento en Madagascar. Al modificar el contenido del artículo 1 del antiguo Código en referencia a la nacionalidad del empleador, el nuevo Código plantea de ese modo el principio de su aplicabilidad a los empleadores y trabajadores de las empresas y zonas francas de exportación, incluidas las empresas agrícolas que tienen esa condición jurídica y respecto de las cuales el Gobierno indica que sólo existe una que desarrolla actividades de exportación de frutas y hortalizas. La Comisión se congratula de ese progreso de orden legislativo y toma nota con interés de que la formación específica que se impartirá próximamente en la Escuela Nacional de Administración a los inspectores del trabajo que cumplirán funciones en la agricultura, versará sobre los métodos técnicos de control en el sector, las normas internacionales pertinentes de seguridad y salud, la prevención de las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, y el empleo de mujeres y adolescentes, así como otras materias sobre las que no se aportan precisiones.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones relativas a medidas que se hayan efectivamente puesto en práctica para adaptar la formación de los inspectores del trabajo a los aspectos específicos del trabajo y condiciones de vida de los trabajadores y sus familias que vivan con ellos en las explotaciones agrícolas, en particular en las plantaciones y en las empresas agrícolas situadas en las zonas francas.

Además, la Comisión recuerda la obligación derivada del artículo 11 del Convenio de adoptar las medidas necesarias para asegurar que expertos y técnicos debidamente calificados y que puedan contribuir a la solución de problemas que requieran conocimientos técnicos colaboren en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura. Agradecería al Gobierno se sirva adoptar esas medidas y facilitar informaciones sobre todo progreso realizado en ese sentido, en particular para la realización de controles técnicos en materia de seguridad y salud de los trabajadores agrícolas y de los miembros de sus familias expuestos a los riesgos vinculados a la utilización de productos químicos, instalaciones y maquinarias complejas o incluso en contacto con animales o vegetales potencialmente peligrosos.

2. Artículo 15. Recursos financieros necesarios para el funcionamiento del servicio de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones del artículo 235 del nuevo Código del Trabajo que obligan a las autoridades competentes a garantizar a los inspectores del trabajo, con cargo al presupuesto del Estado, locales equipados y accesibles a todas las personas interesadas, medios de transporte y el reembolso a los inspectores del trabajo de todo gasto imprevisto y cualquier gasto de viaje requerido para el desempeño de sus funciones. Si las posibilidades de acceso a las oficinas locales de inspección constituyen una condición necesaria para la colaboración espontánea de los trabajadores y los empleadores, la movilidad de los agentes de control condiciona el desempeño mismo de la inspección del trabajo, y de manera aún más decisiva en las empresas agrícolas que por su naturaleza están alejadas de los centros urbanos y además, a menudo, dispersas en vastas regiones carentes de medios públicos de transporte. Por consiguiente, reviste especial importancia que en las previsiones presupuestarias del Estado se asignen recursos financieros suficientes para poner a disposición de la inspección los medios materiales y de transporte necesarios. Esto debería contribuir a un mejor manejo de la programación y realización de las actividades de inspección. La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria la manera en que se habrá dado efecto, en la legislación y en la práctica, durante los ejercicios presupuestarios vencidos, al artículo antes mencionado del Código del Trabajo.

3. Artículos 6, párrafo 2 y 16. Facultades de investigación de los inspectores. La Comisión toma nota con satisfacción que el artículo 238 del nuevo Código del Trabajo da cumplimiento a sus solicitudes anteriores a que se completen las disposiciones legales relativas a las facultades de investigación de los inspectores del trabajo, para lograr una mayor conformidad con las disposiciones del párrafo 1, c), i), ii) y iii) de ese artículo del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota que las facultades de control de las disposiciones legales relativas a las condiciones de vida no se han atribuido a los inspectores. Espera que se adoptarán medidas a estos efectos, en particular en las plantaciones, así como en las empresas agrícolas en las zonas francas en las que puedan alojarse los trabajadores y sus familias, y que se comunicarán a la OIT las informaciones pertinentes.

4. Artículos 22, 23 y 24. Represión de las infracciones a las disposiciones legales de competencia de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con particular interés de la disposición incorporada por el artículo 239 del nuevo Código del Trabajo, que obliga al Procurador de la República a someter directamente al Tribunal en el plazo de un mes las actas labradas por los inspectores de trabajo. Esta disposición tiene el objetivo de rectificar la tendencia general de los magistrados de la Fiscalía de archivar definitivamente las actas de constatación de infracción presentadas a la Fiscalía y esterilizar las medidas de la inspección del trabajo recurriendo a la ayuda de las autoridades judiciales a fin de que los interlocutores laborales observen un mayor respeto por la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su actividad. Al propiciar una cooperación efectiva y diligente de la autoridad judicial a los fines de la realización de los objetivos de la inspección, el legislador demuestra una voluntad efectiva de fortalecer la función de esta última. La Comisión espera que ese progreso legislativo será acompañado por medidas destinadas a sensibilizar a los magistrados competentes para que concedan toda la seriedad exigida a las diferentes instancias en que se tratan las cuestiones vinculadas a la protección de los trabajadores y pronuncien en cada caso decisiones apropiadas teniendo en cuenta la gravedad de las circunstancias de que se trate.

5. Artículos 25, 26 y 27. Informes sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión observa que desde la ratificación del Convenio no se ha recibido en la OIT ningún informe anual de inspección referido a las empresas agrícolas. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno ha puesto en marcha una serie de medidas destinadas a mejorar la recopilación de informaciones pertinentes originadas en los servicios exteriores. La Comisión observa que ese informe sólo puede elaborarse si los inspectores de trabajo comunican a la autoridad central de inspección los informes periódicos sobre sus actividades en la agricultura, previstos en el artículo 25. Espera que las medidas mencionadas por el Gobierno incluyan la elaboración, por la autoridad central, de formularios de visitas de inspección diseñados con esta finalidad. La Comisión también espera que un informe anual de inspección, que contenga la información más completa posible exigida en virtud de todos los puntos a) a g) del artículo 27, se comunicará próximamente a la OIT de manera periódica.

6. Inspección del trabajo y trabajo infantil. Según el Gobierno, el Programa OIT/IPEC para la erradicación del trabajo infantil se encuentra, en el sector agrícola, en una fase de identificación de las zonas de intervención y de la población que será su objetivo. Además, según indicó en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), se procedería al fortalecimiento institucional con este objetivo, sin precisar no obstante si ese fortalecimiento afectaría al sistema de la inspección del trabajo encargado de ejercer el control en la materia, en virtud del artículo 134 del nuevo Código del Trabajo. En relación con su observación general de 1999 sobre el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a prever la aplicación de medidas que supongan la participación activa de los inspectores del trabajo en la investigación y sanción de las infracciones a la legislación sobre el trabajo de los niños y los adolescentes en las empresas agrícolas, un ámbito en que, según las estadísticas disponibles en la OIT, ese fenómeno sería particularmente importante.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. Actividades de inspección del trabajo en las empresas agrícolas e informe anual. En relación con su observación relativa al Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo en la industria y el comercio, la Comisión toma buena nota de la imposibilidad en que se encuentra el Gobierno de transmitir los informes de la actividad de la inspección del trabajo en el sector agrícola que comprenden períodos lejanos. Quisiera, no obstante, señalar al respecto la importancia de comunicar, en el futuro, tales informes, en una de las formas prescritas en el párrafo 1, del artículo 26 del Convenio y en los plazos establecidos en el párrafo 2 del mismo artículo. Además, señala a la atención del Gobierno la obligación que tiene la autoridad central de publicar el informe anual y el interés de un buen cumplimiento de tal obligación. La publicación tiene, en efecto, como objetivo primero, hacerla accesible a los empleadores y a los trabajadores, así como a sus organizaciones representativas, brindarles la oportunidad de expresar sus puntos de vista respecto del funcionamiento del sistema de inspección y proponer los medios que han de ponerse en marcha para su mejora, en relación con el doble objetivo de protección de los trabajadores y de crecimiento de la productividad de las empresas. Al tomar nota con interés al respecto de que la OIT había organizado, en septiembre de 2004, un seminario subregional sobre la representatividad de las organizaciones patronales y sindicales, la Comisión confía en que los resultados esperados de este seminario permitan que se desarrollen en esta vía las relaciones laborales en el sector agrícola.

2. Recursos humanos; competencias específicas y medios logísticos de trabajo de los inspectores encargados del control en las empresas agrícolas. La Comisión toma nota asimismo con interés de la participación en el día de la inspección del trabajo, también organizada de manera conjunta por la OIT y el Ministerio de Trabajo, en septiembre de 2004, de algunos inspectores que se desempeñan en las zonas agrícolas. No obstante, señala que, según las informaciones de que dispone la OIT, los problemas de orden financiero y logístico, así como las lagunas de la legislación, que constituyen ya un grave obstáculo al ejercicio de las funciones de inspección en los sectores industrial y comercial, tienen repercusiones más preocupantes aún en el control de las condiciones de trabajo y, por consiguiente, en la situación socioeconómica y sanitaria de los trabajadores del sector agrícola.

Al tomar nota, en respuesta a sus comentarios anteriores, de la indicación según la cual debería otorgarse, dentro de la Escuela Nacional de la Magistratura, la titulación específica destinada a los inspectores del trabajo que van a desempeñarse en el sector agrícola, y señalando, además, que el sector agrícola está abierto a las empresas francas en determinadas regiones del país para la explotación de plantaciones cerealeras y hortícolas, la Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, precisiones: i) sobre el número de inspectores concernidos en la formación específica y su distribución geográfica; ii) sobre el tipo y la naturaleza de la formación prevista; iii) sobre el número y las actividades de las empresas francas agrícolas; iv) sobre las categorías de trabajadores ocupados en esas empresas y sobre su número. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar asimismo una copia de toda disposición legal específica, si fuere el caso, sobre las condiciones de trabajo en las empresas francas agrícolas, sobre todo en materia de salarios, de duración del trabajo, de seguridad y salud, e igualmente sobre las condiciones de alojamiento de los trabajadores y de sus familias, y la escolarización de sus hijos, y, por último, una copia de las disposiciones legales que rigen el control de la aplicación de esta legislación.

La Comisión también solicita al Gobierno que se sirva comunicar toda información disponible acerca de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas en general, respecto de los puntos planteados en la observación relacionada con el Convenio núm. 81.

3. Lucha contra el trabajo infantil en las empresas agrícolas. La Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva comunicar especialmente informaciones sobre el papel atribuido y efectivamente asumido por los inspectores del trabajo en la realización del programa OIT/IPEC de lucha contra el trabajo ilícito infantil en el sector agrícola, así como sobre las infracciones comprobadas y las medidas administrativas o judiciales a las que hubiesen podido dar lugar.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, en relación con la observación general de 1999. Sobre las acciones tomadas para organizar y reforzar las misiones de los inspectores del trabajo en materia de lucha contra el trabajo infantil. Una encuesta realizada en el marco del proyecto OIT/IPEC demostró que el trabajo de los niños es tan importante en el medio rural como en el medio urbano. Los inspectores del trabajo que ejercen en todo el territorio recibieron en mayo de 2000 formación para reforzar sus competencias en materia de control del trabajo infantil. La Comisión observa que esta formación les ha sensibilizado sobre los perjuicios del trabajo infantil y les ha permitido definir las acciones que se deben tomar para mejorar el control de la eliminación del fenómeno. Agradecería al Gobierno que le comunique de manera regular las informaciones disponibles en la materia, que indique los progresos realizados y que señale las dificultades encontradas por los inspectores del trabajo en el cumplimiento de esta misión.

Asimismo, la Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno respecto a la manera en que se ha dado efecto al párrafo 2 del artículo 9 del Convenio del cual se desprende que, aunque el sistema de inspección tiene un campo de competencia general, existe la necesidad de dar una preparación específica a los inspectores destinados a ejercer en la agricultura. Haciendo asimismo notar que está previsto, en el proyecto de revisión de la legislación del trabajo, convertir en efectivos los controles de inspección sobre las condiciones del trabajo así como sobre las condiciones de vida en el sector agrícola, la Comisión agradecería al Gobierno que indique la fórmula de formación que se aplica en el marco de asistencia técnica para los inspectores de la agricultura: entre una especialización en el seno de la Escuela Nacional de Administración de Madagascar (ENAM) o en el extranjero por concesión de una beca de estudios.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud respecto a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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