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Caso individual (CAS) - Discusión: 1999, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Una representante gubernamental de Chad indicó que la respuesta no satisfactoria de su Gobierno a las observaciones de la Comisión de Expertos no debe interpretarse como una voluntad deliberada de no responder a la mencionada Comisión, sino que se debe a las dificultades vinculadas con los problemas técnicos a que hace frente en la actualidad su país.

En lo que respecta a la observación relativa al artículo 3 del Convenio, la oradora explicó que es a los fines de estar en conformidad con los párrafos 428 y 429 del Estudio general de 1992 relativo a los salarios mínimos que el Gobierno decidiera, en 1995, el aumento del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) a pesar de las medidas de ajuste estructural a las que están sujetos. El SMIG fue discutido en el marco del Alto Comité para el Trabajo y la Seguridad Social. Se trata de un órgano tripartito que comprende cinco representantes del Gobierno, cinco representantes de los empleadores y cinco representantes de los trabajadores, designados por sus respectivas organizaciones. Si la congelación de los salarios fue decidida unilateralmente por el Gobierno, se retractó de su decisión en aras del mantenimiento de la paz social. Respecto de la exclusión de la Confederación Sindical de Chad (CST) de las negociaciones, recordó que las discusiones en torno al SMIG habían tenido lugar antes de la creación de la CST. Las centrales que participaron en las negociaciones son la Unión de Sindicatos de Chad (UST) y la Confederación Libre de Trabajadores de Chad (CLTT). Habiendo finalizado el mandato del Alto Comité para el Trabajo y la Seguridad Social, el Gobierno, en su proyecto de decreto de nominación de los nuevos miembros, incluyó la CST. En cuanto se firme, se presentará el decreto a la OIT. De los cinco lugares acordados a los trabajadores en el seno del Alto Comité, el reparto se realizó en función de la importancia de las organizaciones. Por consiguiente, la representación es la siguiente: UST: 2; CLTT: 2, y CST: 1. Los representantes fueron designados por sus respectivas centrales. La representante gubernamental solicitó, en nombre de su Gobierno, se le disculpara por la respuesta tardía a las observaciones de la CST.

Al tratarse de las observaciones relativas al artículo 4, párrafo 1, y al artículo 5 del Convenio, la oradora señaló que el SMIG se aplica en todo el sector privado desde 1995 y en el sector paraestatal. No se aplica, sin embargo, en el sector público. Esta situación se debe al compromiso del Estado respecto de las instituciones financieras internacionales.

En respuesta a la solicitud de informaciones sobre las medidas adoptadas en relación con los empleadores del sector privado que contravienen el SMIG, indicó que, de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Trabajo, es la inspección del trabajo la encargada del control de la aplicación y, en caso de violación comprobada, se levanta un acta de infracción que envía al fiscal. Este decide, a su vez, la oportunidad de las diligencias del empleador. La inspección del trabajo, a pesar de sus medios limitados, efectuó visitas. No se detectaron violaciones en el sector privado.

Por último, el Gobierno reconoce la necesidad de respetar los objetivos fundamentales y hará todo lo posible para que se los tenga en cuenta durante las próximas discusiones de los interlocutores sociales, miembros del Alto Comité para el Trabajo y la Seguridad Social.

Los miembros empleadores reafirmaron la importancia de dar cumplimiento a las obligaciones relativas a los procedimientos de fijación de los salarios mínimos y señalaron que la representante gubernamental había comunicado información acerca de algunas de las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en relación con la situación de Chad a este respecto. Sin embargo, la situación no está aún del todo clara. La Comisión de Expertos declaró que se había aplicado una congelación al aumento propuesto de los salarios mínimos, al tiempo la representante gubernamental declaraba poco después que se había levantado la congelación. No está claro si la Comisión de Expertos había comprendido esto. No obstante, es evidente que el nivel del incremento de los salarios mínimos es muy bajo. Está claro que se requiere una elevación periódica del salario mínimo para mantener el nivel de vida de los trabajadores en cierta medida. El representante gubernamental comunicó alguna información sobre la participación de la CST en la fijación de los salarios mínimos en el país. Con todo, se requiere más información en torno al proceso de fijación de los salarios mínimos y a los niveles de participación de las organizaciones representativas.

En respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos acerca de la importancia de los servicios de inspección del trabajo, la representante gubernamental indicó que siguen adelante las actividades de inspección del trabajo. La cuestión, sin embargo, gira en torno a qué nivel y con qué frecuencia se llevan a cabo las inspecciones. Al respecto, la representante gubernamental indicó la existencia de dificultades financieras. Tampoco está claro el grado de gravedad de la situación ni el número de trabajadores afectados. Deberá solicitarse al Gobierno que comunique información detallada en el plazo establecido, sin duda antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores recordaron que el caso de la aplicación por el Chad del Convenio se había examinado en 1993. Desde entonces, las autoridades competentes, habían modificado el Código de Trabajo en diciembre de 1996, con el fin de que los salarios mínimos se fijaran en común acuerdo con las organizaciones de empleadores y trabajadores. Y los salarios mínimos fueron revisados en consonancia.

Las observaciones de la Comisión de Expertos y el caso núm. 1857 del Comité de Libertad Sindical realzaban la importancia de los problemas de aplicación. Al no haber sometido el Gobierno la memoria ni haberse facilitado las respuestas a las preguntas formuladas, la Comisión de Expertos se había visto obligada a formular su observación anterior. En concreto, los tres problemas de aplicación se referían a: i) la revisión y aplicación efectiva de los salarios mínimos en un contexto de reajuste estructural, teniendo en cuenta que el objetivo fundamental del salario mínimo, es el de garantizar un nivel de vida satisfactorio a los trabajadores y a sus familias; ii) la designación de los miembros de la comisión paritaria, de la cual la CST estaba excluida hasta el momento, lo que impediría su participación en las negociaciones colectivas relativas a la fijación de las tasas de salario mínimo. Sería necesario mencionar, al caso, que el diálogo social basado en el respeto absoluto de la libertad sindical y del tripartismo conforme a los Convenios núms. 87 y 98 constituye la piedra angular del funcionamiento de esos mecanismos; iii) la falta de cumplimiento de las tasas revisadas de los salarios mínimos en los sectores privado y público, reconocida por el Gobierno. A este respecto, la Comisión de Expertos ha recordado la necesidad de un sistema de control e inspección eficaz.

Los miembros trabajadores consideraron imprecisa la respuesta facilitada por la representante gubernamental por lo que solicitaron que se instara al Gobierno a facilitar información detallada respecto a la designación de los miembros de la comisión encargada de fijar las tasas de salario mínimo así como la participación de la CST en los trabajos de la comisión, según se desprende del artículo 3 del Convenio. Recordaron también la necesidad, de acuerdo al artículo 4, párrafo 1 y al artículo 5 del Convenio, de sanciones efectivas para los trabajadores de los sectores privados y públicos que infringieran la reglamentación sobre los salarios mínimos y pidieron al Gobierno que facilitara a la Comisión de Expertos información sobre las medidas adoptadas al respecto.

La representante gubernamental declaró haber tomado nota de los comentarios realizados por los representantes de los empleadores y trabajadores. Recordó que en lo que respecta a la representación de la CST en el seno del Alto Comité para el Trabajo y la Seguridad Social, Comité que había iniciado sus discusiones antes de la creación de la CST, y que sería al final de su mandato inicial cuando la CST podría ser incorporada. Respecto a las modalidades según las cuales las tres organizaciones más representativas que ocupaban un lugar en el seno de dicho Comité, el Gobierno se limitó a mencionar la repartición de los mismos: dos representantes para la UST, dos para la CLTT y uno sólo para la CST, central con menor representatividad, siendo dichas organizaciones libres para elegir a sus representantes. Conviene tomar nota accesoriamente que la CST tiene su sede en el consejo de administración de la ONAP. Además, desde los ajustes estructurales acaecidos en 1995, las centrales mencionadas participan en todas las negociaciones dentro del marco de desarrollo normal del diálogo social.

En lo que concierne a la inspección de trabajo, el Gobierno, sin negar la existencia de los problemas mencionados, insistió en mostrar la falta de medios de que disponía. La dos visitas de inspección realizadas en el curso del año, teniendo en cuenta esos elementos reflejaban la voluntad y los esfuerzos que sus servicios habían demostrado.

En lo que respecta a la revisión de las tasas de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), de acuerdo al artículo 249 del Código de Trabajo, son las organizaciones representativas de los trabajadores las que fijan esas tasas a través de la negociación, mientras que el Gobierno sólo interviene en caso de conflicto. Respecto a la aplicación efectiva del SMIG en los diferentes sectores, esa misión incumbe a la inspección del trabajo. Se trata de una ardua tarea, sobre todo en el sector no estructurado, fundamentalmente por la precariedad de los medios de que dispone dicha administración.

Finalmente, la representante indicó que el Gobierno comunicaría en la mayor brevedad a la Comisión de Expertos toda la información y los documentos de que dispone, lo que permitiría a la Comisión apreciar en su totalidad las incidencias de las medidas tomadas al respecto. Finalmente, reiteró las promesas de cooperación del Gobierno con la Comisión.

La Comisión tomó nota de la información verbal proporcionada por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar. La Comisión reafirmó que el funcionamiento apropiado del sistema establecido para la fijación de los salarios mínimos, en el cual la participación de los interlocutores sociales debe ser asegurada, es esencial para responder a los requerimientos del Convenio. La Comisión por lo tanto expresó su esperanza de que el Gobierno adoptase las medidas necesarias en un futuro cercano para garantizar en la ley y en la práctica que las mismas estén en conformidad con las disposiciones del Convenio y que el Gobierno proporcionara la correspondiente información detallada a la Comisión de Expertos en la memoria debida para este año, particularmente en relación a las medidas adoptadas para garantizar la efectiva participación de los representantes de las organizaciones de empleadores y trabajadores en el sistema existente para la fijación de los salarios mínimos y en las medidas prácticas tomadas para asegurar la aplicación efectiva de los salarios mínimos que han sido fijados. La Comisión también insistió en la importancia de la participación de los interlocutores sociales para contribuir al análisis y desarrollo de las soluciones a los problemas que surgen como resultado de la situación económica en el país, incluyendo la implementación de las medidas decididas dentro del marco estructural de los programas de ajuste.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Una representante gubernamental declaró que, durante varios decenios, su país había sufrido crisis de pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores y de asfixia de las libertades, en particular la libertad sindical. Para sacar al país de esta crisis permanente, que impide cualquier proceso de desarrollo, los ciudadanos del Chad han iniciado discusiones sobre sus problemas. La Conferencia Nacional Soberana ha llegado a constataciones amargas, en particular en lo relativo al incumplimiento de las normas internacionales del trabajo. Dicha Conferencia ha pedido al Gobierno de transición que haga todos los esfuerzos posibles para garantizar el respeto de las obligaciones internacionales. Para reparar los errores de gobiernos anteriores, este último, teniendo en cuenta las dificultades económicas actuales, se ha comprometido a negociar un pacto social con los interlocutores sociales. A este respecto, hubo contactos a principios de mayo. El Gobierno de transición tiene como misión garantizar a los trabajadores y a sus familias un nivel de vida satisfactorio. El Gobierno ha entrado en contacto, pues, con los representantes de los trabajadores para discutir las modalidades de fijación de los salarios. A este respecto, el Gobierno acepta las fundadas observaciones de la Comisión de Expertos. No obstante, dado que encuentra dificultades para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio, el Gobierno cuenta con la asistencia técnica de la OIT.

Los miembros trabajadores agradecieron a la representante gubernamental sus novedosas informaciones, que serán objeto de examen detallado por parte de la Comisión de Expertos. Tomaron nota de la decisión de la Conferencia Nacional Soberana según la cual el Gobierno debe respetar las obligaciones internacionales, así como de que el Gobierno acepta las observaciones de la Comisión de Expertos y tiene intención de negociar un pacto social. Los miembros trabajadores subrayaron la importancia de este compromiso, dado que los salarios mínimos no habían sido ajustados desde 1978. Los miembros trabajadores sostuvieron firmemente la opinión de los expertos de que el salario mínimo constituía un factor para luchar contra la pobreza, especialmente en situaciones de ajuste estructural. Se mostraron de acuerdo con la solicitud de la Comisión de Expertos de que el Gobierno comunicara toda evolución en la materia, así como informaciones sobre la participación de los empleadores y de los trabajadores interesados en las decisiones relativas a la fijación de los salarios mínimos. Subrayaron que una verdadera consulta no era el simple anuncio de decisiones adoptadas y que la misma era indispensable para el éxito de todo ajuste estructural y de todo problema relativo a los derechos sindicales.

Los miembros empleadores comprobaron igualmente que desde hacía mucho tiempo no se habían ajustado los salarios mínimos, lo que constituía una violación del Convenio. Indicaron que eran conscientes de que la causa de ello eran los problemas económicos y la gran pobreza del país. Incluso si la representante gubernamental se ha referido a errores de gobiernos anteriores, la situación continúa siendo muy grave. Subrayaron también que el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial prestaban una asistencia y una ayuda material muy importantes a países como el Chad, aunque a menudo sus exigencias y recomendaciones son difíciles de aplicar. Dado que el Gobierno ha declarado que está dispuesto a poner remedio a la situación, los miembros trabajadores expresaron la esperanza de que la fijación de los salarios mínimos no quedara aniquilada por una inflación galopante. Estimaron que toda solución debería obtenerse gracias al consenso, que es la única vía acertada para conseguir un pacto social y mejoras en la aplicación del Convenio.

La representante gubernamental tomó nota con interés de las declaraciones de los miembros trabajadores y empleadores y añadió que la parte patronal de su país está dispuesta a tomar una decisión sobre los salarios mínimos y que, con motivo de las discusiones tripartitas que habían tenido lugar en el mes de mayo de 1993, se había llegado a un acuerdo a este respecto.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y de las dificultades que tenía que afrontar, así como de la firme intención de poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio, contando para ello con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión confió en que el Gobierno podría comunicar informaciones en su próxima memoria acerca de progresos concretos en este campo de fundamental importancia para los trabajadores. La Comisión subrayó la importancia de la participación de los empleadores y de los trabajadores en la determinación de los salarios mínimos, e incluso con vistas al éxito de un programa de ajuste estructural.

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, las cuales responden a las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior y no tiene otras cuestiones que plantear al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y en la documentación adjunta.

Artículo 3 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y el salario mínimo agrícola garantizado (SMAG) no han sido objeto de reajustes durante más de diez años y siguen en su nivel de 1995, es decir, 25.480 CFA al mes. El Gobierno reconoce que el nivel del salario mínimo actual es irrisorio e insuficiente para proporcionar un nivel de vida digno para los trabajadores y sus familias. Reitera además que esta situación está vinculada con la imposición de un programa de ajuste estructural por las instituciones financieras internacionales. La Comisión se ve obligada a señalar que el sistema de salarios mínimos no cumple una función realmente útil como medida de protección social destinada a superar la pobreza y garantizar la satisfacción de las necesidades de subsistencia de los trabajadores si los salarios mínimos no se revisan periódicamente en vista de las condiciones socioeconómicas predominantes en el país. La Comisión considera que cuando se deja sistemáticamente que las tasas mínimas de salario pierdan la mayor parte de su valor adquisitivo y, en definitiva, no guarden relación alguna con las necesidades reales de los trabajadores, el mecanismo de fijación del salario queda, en realidad, reducido a una simple formalidad vacía de contenido sustancial. Al tomar nota que con arreglo al párrafo 4 del Protocolo de acuerdo firmado el 23 de noviembre de 2002 entre el Gobierno y la Confederación Sindical de Chad (CST), deberán continuarse las negociaciones para la revisión del nivel actual del SMIG, la Comisión pide al Gobierno se sirva adoptar las medidas apropiadas para garantizar que el salario mínimo nacional sea examinado periódicamente, y eventualmente revisado, en consulta con los interlocutores sociales y en consonancia con la realidad económicosocial del país.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma de que, según los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno, el número de trabajadores remunerados con el SMIG y el SMAG registrados ascendía aproximadamente a 31.000. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, no se dispone de datos estadísticos sobre los resultados de las inspección y las infracciones observadas. La Comisión agradecería que el Gobierno siguiera comunicando informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica. Espera, además, que el Gobierno, en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), tratará de recopilar y comunicar información relativa al funcionamiento del servicio de la inspección del trabajo, especialmente en cuestiones referidas al pago del salario mínimo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno responde sólo parcialmente a sus comentarios anteriores.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Salario Mínimo Interprofesional Garantizado (SMIG) y el Salario Mínimo Agrícola Garantizado (SMAG), sigue en su nivel de 1995, o en 25.480 CFA (aproximadamente 50 dólares de los Estados Unidos) al mes. Con respecto al sector público, el Gobierno indica que el SMIG se viene aplicando al sector público desde 2003, tras la adopción de un protocolo de acuerdo que establecía una comisión paritaria para determinar las escalas salariales aplicables a los trabajadores del sector público. El Gobierno también afirma que, de conformidad con el protocolo, han tenido lugar recientemente incrementos salariales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del protocolo de acuerdo de 2003 y también que especifique el salario mínimo para los empleados del sector público en vigor en la actualidad.

En lo que atañe a la igualdad de representación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en los métodos para la fijación de los salarios mínimos, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 247/PR/MFPTE/DG/DTESS/02, de 25 de noviembre de 2002, prevé la participación de nueve representantes de los empleadores y de nueve representantes de los trabajadores en la comisión paritaria responsable de la formulación de las nuevas escalas salariales. La Comisión está interesada en recibir información adicional acerca del funcionamiento de la comisión paritaria, incluida información completa en torno a los criterios utilizados en la determinación de las tasas de remuneración mínimas.

Ante la ausencia de todo progreso significativo en el ajuste de las tasas salariales mínimas que tenga en cuenta la evolución de las condiciones socioeconómicas del país, la Comisión se ve obligada a recordar sus comentarios anteriores, así como las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en Aplicación de Normas, en la 87.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1999), según los cuales la función principal del sistema de salarios mínimos prevista en el Convenio es servir como medida de protección social y de reducción de la pobreza, con la garantía de niveles salariales mínimos dignos para los trabajadores no cualificados y con bajas remuneraciones. Ello implica que las tasas de remuneración mínimas que han venido a representar sólo una fracción de las verdaderas necesidades de los trabajadores y de sus familias, apenas pueden dar cumplimiento a las exigencias del Convenio. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que examine los niveles salariales mínimos vigentes para los trabajadores agrícolas y no agrícolas, y que no escatime esfuerzos en garantizar que todo posible incremento refleje adecuadamente las verdaderas necesidades de los trabajadores y de sus familias, por ejemplo, manteniendo su poder adquisitivo en relación con una cesta básica de los artículos de consumo esenciales.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que el Gobierno no había comunicado, en los últimos años, ninguna información acerca de la aplicación práctica del Convenio. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno, que comunique, en su próxima memoria, información general sobre el efecto dado al Convenio en la práctica, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes de inspección que muestren el número de infracciones y de sanciones impuestas a los delitos relacionados con los salarios mínimos, las encuestas y los estudios recientes sobre los temas comprendidos en el Convenio, todo documento oficial sobre la política de los salarios mínimos, preparado por la mencionada comisión paritaria, las estadísticas disponibles sobre el número de trabajadores remunerados en la tasa del SMIG o del SMAG, al igual que cualquier otra información que permita a la Comisión valorar los progresos realizados o las dificultades encontradas por el Gobierno en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno responda sólo parcialmente a sus anteriores comentarios. Por lo tanto, señala a la atención del Gobierno una vez más los siguientes puntos.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda sus anteriores observaciones en las que pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas con vistas a actualizar el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y el salario mínimo agrícola garantizado (SMAG), que fueron revisados por última vez en 1995. La Comisión toma nota de que el Gobierno todavía no puede informar sobre algún progreso a este respecto y recuerda que el objetivo fundamental del Convenio, que es garantizar a los trabajadores un salario mínimo que garantice un nivel satisfactorio de vida al trabajador y a su familia, no puede alcanzarse realmente si los salarios mínimos no se revisan periódicamente a fin de tener en cuenta los cambios en el costo de la vida y otras condiciones económicas. Además, la Comisión ha estado pidiendo información adicional respecto a la igualdad de representación de los empleadores y trabajadores interesados en el funcionamiento de los métodos para la fijación de salarios mínimos. En su respuesta, el Gobierno declara que la Confederación Sindical de Chad (CST) se encuentra actualmente entre los interlocutores sociales consultados por el Gobierno y que dicha organización está representada en los comités conjuntos. La Comisión aprovecha esta oportunidad para hacer hincapié una vez más en el carácter fundamental del principio de plena consulta de los interlocutores sociales en todos los estadios del procedimiento de fijación de salarios mínimos. Según los términos y el espíritu del Convenio, el proceso de consultas debe preceder a la toma de cualquier decisión y debe ser efectivo, es decir, debería dar a los interlocutores sociales una oportunidad verdadera para expresar sus puntos de vista y tener cierta influencia en las decisiones sobre los temas que son objeto de consulta.

Artículo 4. La Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que tome las medidas necesarias para aplicar las tasas de salario mínimo establecidas en el sector público. Según la memoria del Gobierno, aunque la aplicación del SMIG en el sector público continúa siendo problemática, en 2003 se ha concluido un protocolo de acuerdo entre el Gobierno y los sindicatos para el establecimiento de un comité conjunto que determine las escalas salariales aplicables a los trabajadores del sector público. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de este protocolo de acuerdo y que la mantenga informada sobre las nuevas tasas salariales para los empleados públicos, tan pronto como éstas se hayan fijado. La Comisión también está interesada en recibir información adicional sobre el funcionamiento del nuevo comité conjunto, que incluya, por ejemplo, su composición o los criterios utilizados para fijar las tasas de salario mínimo.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno responda sólo parcialmente a sus anteriores comentarios. Por lo tanto, señala a la atención del Gobierno una vez más los siguientes puntos.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda sus anteriores observaciones en las que pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas con vistas a actualizar el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y el salario mínimo agrícola garantizado (SMAG), que fueron revisados por última vez en 1995. La Comisión toma nota de que el Gobierno todavía no puede informar sobre algún progreso a este respecto y recuerda que el objetivo fundamental del Convenio, que es garantizar a los trabajadores un salario mínimo que garantice un nivel satisfactorio de vida al trabajador y a su familia, no puede alcanzarse realmente si los salarios mínimos no se revisan periódicamente a fin de tener en cuenta los cambios en el costo de la vida y otras condiciones económicas. Además, la Comisión ha estado pidiendo información adicional respecto a la igualdad de representación de los empleadores y trabajadores interesados en el funcionamiento de los métodos para la fijación de salarios mínimos. En su respuesta, el Gobierno declara que la Confederación Sindical de Chad (CST) se encuentra actualmente entre los interlocutores sociales consultados por el Gobierno y que dicha organización está representada en los comités conjuntos. La Comisión aprovecha esta oportunidad para hacer hincapié una vez más en el carácter fundamental del principio de plena consulta de los interlocutores sociales en todos los estadios del procedimiento de fijación de salarios mínimos. Según los términos y el espíritu del Convenio, el proceso de consultas debe preceder a la toma de cualquier decisión y debe ser efectivo, es decir, debería dar a los interlocutores sociales una oportunidad verdadera para expresar sus puntos de vista y tener cierta influencia en las decisiones sobre los temas que son objeto de consulta.

Artículo 4. La Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que tome las medidas necesarias para aplicar las tasas de salario mínimo establecidas en el sector público. Según la memoria del Gobierno, aunque la aplicación del SMIG en el sector público continúa siendo problemática, en 2003 se ha concluido un protocolo de acuerdo entre el Gobierno y los sindicatos para el establecimiento de un comité conjunto que determine las escalas salariales aplicables a los trabajadores del sector público. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de este protocolo de acuerdo y que la mantenga informada sobre las nuevas tasas salariales para los empleados públicos, tan pronto como éstas se hayan fijado. La Comisión también está interesada en recibir información adicional sobre el funcionamiento del nuevo comité conjunto, que incluya, por ejemplo, su composición o los criterios utilizados para fijar las tasas de salario mínimo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. También toma nota de la discusión que tuvo lugar durante la 87.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1999).

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había suspendido el proyecto de aumento de los salarios mínimos en aplicación del ajuste estructural impuesto por el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial. Al recordar los principios enunciados en su Estudio general, de 1992, sobre los salarios mínimos, la Comisión rogó al Gobierno que informara sobre los progresos alcanzados en el proceso de actualización de las tasas de salarios mínimos. Se le pidió también al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para asegurar la participación de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las decisiones relativas a dicha fijación. En particular se refirió a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Chad (CST). El Gobierno indicó, en 1995, durante la discusión de la Conferencia que, a pesar de las medidas de ajuste estructural a que estaba sujeto y de la decisión inicial de congelar los salarios así fijados, decidió aplicar el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), como se había previsto anteriormente, a fin de preservar la paz social. Indicó, además, que dicho salario mínimo sería discutido en el marco del Alto Comité para el Trabajo y la Seguridad Social.

En relación con la participación de la CST en las negociaciones mencionadas, el Gobierno recuerda que cuando dichas negociaciones tuvieron lugar la CST aún no se había creado. Sin embargo, el Gobierno incluyó posteriormente a la CST en el proyecto de decreto por el que se designarían los nuevos miembros del Alto Comité para el Trabajo y la Seguridad Social.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores ha insistido en que el Gobierno considere, al fijar el salario mínimo, que se garantice un nivel satisfactorio de vida al trabajador y a su familia, tal como la Comisión lo indicó en su Estudio general, de 1992 (párrafos 428 y 429).

Artículo 4. La Comisión recuerda que había señalado en su comentario anterior que el Estado que ratifica este Convenio se obliga a adoptar las medidas necesarias para que los salarios no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno ante la Conferencia y de las informaciones contenidas en su memoria. La Comisión toma nota de que la inspección del trabajo toma medidas para que las tasas de salarios mínimos fijadas sean respetadas. La Comisión confía en que el Gobierno continuará realizando los esfuerzos necesarios para que las tasas fijadas se sigan respetando en el sector privado. Empero, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno en el sentido de que en el sector público la aplicación del SMIG continúa siendo un problema debido a que el Estado tiene desde hace algún tiempo graves problemas presupuestarios y financieros, a causa de las medidas de ajuste estructural a que está sometido. La Comisión urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para hacer respetar las tasas de salarios mínimos fijadas en el sector público.

Artículo 5, leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria. La Comisión, al tomar nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, le urge a continuar proporcionando informaciones en relación con la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio, en particular comunique datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos por el salario mínimo, extractos de los informes de la inspección del trabajo que indiquen las sanciones aplicadas a quienes han infringido dichas tasas, etc.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. También toma nota de la discusión que tuvo lugar durante la 87.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (junio de 1999).

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que el Gobierno había suspendido el proyecto de aumento de los salarios mínimos en aplicación del ajuste estructural impuesto por el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial. Al recordar los principios enunciados en su Estudio general, de 1992, sobre los salarios mínimos, la Comisión rogó al Gobierno que informara sobre los progresos alcanzados en el proceso de actualización de las tasas de salarios mínimos. Se le pidió también al Gobierno que informara sobre las medidas adoptadas para asegurar la participación de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las decisiones relativas a dicha fijación. En particular se refirió a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Chad (CST). El Gobierno indicó, en 1995, durante la discusión de la Conferencia que, a pesar de las medidas de ajuste estructural a que estaba sujeto y de la decisión inicial de congelar los salarios así fijados, decidió aplicar el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), como se había previsto anteriormente, a fin de preservar la paz social. Indicó, además, que dicho salario mínimo sería discutido en el marco del Alto Comité para el Trabajo y la Seguridad Social.

En relación con la participación de la CST en las negociaciones mencionadas, el Gobierno recuerda que cuando dichas negociaciones tuvieron lugar la CST aún no se había creado. Sin embargo, el Gobierno incluyó posteriormente a la CST en el proyecto de decreto por el que se designarían los nuevos miembros del Alto Comité para el Trabajo y la Seguridad Social.

La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores ha insistido en que el Gobierno considere, al fijar el salario mínimo, que se garantice un nivel satisfactorio de vida al trabajador y a su familia, tal como la Comisión lo indicó en su Estudio general, de 1992 (párrafos 428 y 429).

Artículo 4. La Comisión recuerda que había señalado en su comentario anterior que el Estado que ratifica este Convenio se obliga a adoptar las medidas necesarias para que los salarios no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables. La Comisión toma nota de las declaraciones del Gobierno ante la Conferencia y de las informaciones contenidas en su memoria. La Comisión toma nota de que la inspección del trabajo toma medidas para que las tasas de salarios mínimos fijadas sean respetadas. La Comisión confía en que el Gobierno continuará realizando los esfuerzos necesarios para que las tasas fijadas se sigan respetando en el sector privado. Empero, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno en el sentido de que en el sector público la aplicación del SMIG continúa siendo un problema debido a que el Estado tiene desde hace algún tiempo graves problemas presupuestarios y financieros, a causa de las medidas de ajuste estructural a que está sometido. La Comisión urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para hacer respetar las tasas de salarios mínimos fijadas en el sector público.

Artículo 5, leído conjuntamente con la parte V del formulario de memoria. La Comisión, al tomar nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, le urge a continuar proporcionando informaciones en relación con la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio, en particular comunique datos estadísticos sobre el número de trabajadores cubiertos por el salario mínimo, extractos de los informes de la inspección del trabajo que indiquen las sanciones aplicadas a quienes han infringido dichas tasas, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, a pesar del peso que significa el proceso de reajuste estructural, se han efectuado esfuerzos para resolver los problemas ligados al salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y al salario mínimo agrícola (SMAG). La Comisión observa, sin embargo, que la memoria del Gobierno no responde a las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. En consecuencia, se ve en la obligación de renovar dicha observación, relativa a los siguientes puntos:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Chad (CST). La Comisión toma nota además de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de 1993 y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en su 305.a reunión (noviembre de 1996; caso núm. 1857), aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT y del seguimiento que tuvo lugar a este respecto (cf. 306.a reunión (marzo de 1997) y 307.a reunión (junio de 1997)). Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CST, recibidas con retraso. Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de aumento de los salarios mínimos fijados desde 1978 había sido congelado en el marco del ajuste estructural impuesto por el FMI y el Banco Mundial. La Comisión había recordado las indicaciones que figuran en los párrafos 428 y 429 de su Estudio general, de 1992, sobre los salarios mínimos, según los cuales uno de los objetivos fundamentales de los instrumentos examinados es el de garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita un nivel de vida satisfactorio, a ellos y a sus familias, y que este objetivo fundamental debe estar siempre presente, especialmente en los países en los que se encuentran en curso programas de ajuste estructural. La Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar todo progreso en la materia y comunicara informaciones sobre la participación de los empleadores y de los trabajadores interesados en las decisiones relativas a la fijación de las tasas mínimas de los salarios, incluso cuando se adopte una decisión de congelación de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de que las tasas de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y del salario mínimo agrícola garantizado (SMAG) de 1978, fueron revalorizados al 1.o de enero de 1995 y al 1.o de enero de 1996, así como las escalas salariales correspondientes. La Comisión toma nota que desde la entrada en vigor del nuevo Código de Trabajo, las tasas mínimas de salario se fijan de común acuerdo por las organizaciones profesionales representativas de los empleadores y de los trabajadores (de conformidad con la ley núm. 38/PR/96, de 11 de diciembre de 1996 sobre el Código de Trabajo, artículo 249). El Gobierno precisa que esas tasas son determinadas por una comisión paritaria mixta integrada por empleadores y trabajadores. No obstante, la CST considera que el Gobierno la ha excluido de todas las negociaciones colectivas paritarias relativas a la fijación de las tasas mínimas de salario. En respuesta a esas observaciones, el Gobierno estima que esta exclusión se debe a que dichas negociaciones habían comenzado con anterioridad a la creación de la CST, y que se debía esperar a que terminara el mandato del Alto Comité para el Trabajo y la Seguridad Social para proceder a su renovación mediante la incorporación de dicha organización; no se trata pues de una discriminación con respecto a esta última. La Comisión recuerda que en el marco de sus recomendaciones en ocasión del examen de la queja de la CST contra el Gobierno de Chad en una comunicación de 30 de septiembre de 1995, el Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno -- en lo que respecta a la participación de la CST en organismos tripartitos o paritarios -- que, en caso de duda sobre la representatividad de la CST, procediera a efectuar una determinación objetiva e imparcial de esta representatividad y que adoptara las medidas adecuadas correspondientes en el caso de que la CST fuera representativa. El mismo Comité, teniendo en cuenta las informaciones facilitadas por la CST en una comunicación de 19 de diciembre de 1996, tomó nota con interés de una mejora de la situación, aunque solicitó al Gobierno que le mantuviera informado a este respecto. La Comisión espera que el Gobierno estará próximamente en condiciones de comunicar informaciones detalladas sobre la designación de los miembros de la comisión paritaria encargada de fijar las tasas mínimas de salario, así como sobre la cuestión de la participación de la CST en las actividades de ese órgano. Artículo 4, párrafo 1 y artículo 5, leídos conjuntamente con el punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las dificultades económicas que atraviesa el país no le permiten dotar a los servicios de la inspección del trabajo de los medios para cumplir su misión de controlar la aplicación de las leyes, reglamentos y convenios colectivos que interesen a los trabajadores y que necesita esos medios desesperadamente. Además, según la CST, las escalas salariales consecutivas al aumento de las tasas del SMIG y del SMAG, a las que se dio ejecutoriedad por decreto núm. 313 bis/PR/95, de 7 de abril de 1995, sobre la aprobación y ejecución de las nuevas escalas salariales del 7 de abril de 1995, no son aplicados por los empleadores estatales, paraestatales y privados, sin registrarse ninguna reacción del Gobierno ante este hecho. En respuesta a dichas observaciones, el Gobierno estima que, por una parte, las nuevas escalas se aplican en el sector privado, incluso si subsisten algunos problemas menores en algunos aspectos. No obstante, el Gobierno no ha dejado de recordar a la patronal su compromiso a este respecto, así como de la necesidad de sensibilizar a los empleadores renuentes a la aplicación de las nuevas escalas. Por otra parte, en el sector público, debido a las dificultades financieras del país y a los compromisos contraídos con los prestamistas que proveen fondos para el control de la masa salarial hasta 1998, no es sino después de esa fecha que se registrará una mejora en las condiciones de vida del conjunto de los trabajadores. La Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio obligan a los Estados a adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones que garanticen la aplicación de los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que próximamente indique las medidas adoptadas o previstas con respecto a los empleadores del sector privado que infringen la reglamentación sobre los salarios mínimos. Además, la Comisión se refiere nuevamente a sus comentarios anteriores en los que recordaba las indicaciones efectuadas en torno a los párrafos 428 y 429 de su Estudio general, de 1992, según los cuales uno de los objetivos fundamentales de los instrumentos examinados es el de garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita un nivel de vida satisfactorio, a ellos y a sus familias, y que este objetivo fundamental debe estar siempre presente, especialmente en los países en los que se encuentran en curso programas de ajuste estructural. La Comisión espera que este objetivo se tendrá en cuenta la próxima vez que se proceda a fijar nuevas escalas salariales en los sectores agrícola y no agrícola, con la participación de los empleadores y de los trabajadores interesados.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Chad (CST). La Comisión toma nota además de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de 1993 y de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en su 305.a reunión (noviembre de 1996; caso núm. 1857), aprobadas por el Consejo de Administración de la OIT y del seguimiento que tuvo lugar a este respecto (cf. 306.a reunión (marzo de 1997) y 307.a reunión (junio de 1997)).

Además, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CST, recibidas con retraso.

Artículo 3 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de aumento de los salarios mínimos fijados desde 1978 había sido congelado en el marco del ajuste estructural impuesto por el FMI y el Banco Mundial. La Comisión había recordado las indicaciones que figuran en los párrafos 428 y 429 de su Estudio general, de 1992 sobre los salarios mínimos, según los cuales uno de los objetivos fundamentales de los instrumentos examinados es el de garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita un nivel de vida satisfactorio, a ellos y a sus familias, y que este objetivo fundamental debe estar siempre presente, especialmente en los países en los que se encuentran en curso programas de ajuste estructural. La Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera indicar todo progreso en la materia y comunicara informaciones sobre la participación de los empleadores y de los trabajadores interesados en las decisiones relativas a la fijación de las tasas mínimas de los salarios, incluso cuando se adopte una decisión de congelación de los salarios mínimos.

La Comisión toma nota de que las tasas de salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) y del salario mínimo agrícola garantizado (SMAG) de 1978, fueron revalorizados al 1.o de enero de 1995 y al 1.o de enero de 1996, así como las escalas salariales correspondientes. La Comisión toma nota que desde la entrada en vigor del nuevo Código de Trabajo, las tasas mínimas de salario se fijan de común acuerdo por las organizaciones profesionales representativas de los empleadores y de los trabajadores (de conformidad con la ley núm. 38/PR/96, de 11 de diciembre de 1996 sobre el Código de Trabajo, artículo 249). El Gobierno precisa que esas tasas son determinadas por una comisión paritaria mixta integrada por empleadores y trabajadores.

No obstante, la CST considera que el Gobierno la ha excluido de todas las negociaciones colectivas paritarias relativas a la fijación de las tasas mínimas de salario.

En respuesta a esas observaciones, el Gobierno estima que esta exclusión se debe a que dichas negociaciones habían comenzado con anterioridad a la creación de la CST, y que se debía esperar a que terminara el mandato del Alto Comité para el Trabajo y la Seguridad Social para proceder a su renovación mediante la incorporación de dicha organización; no se trata pues de una discriminación con respecto a esta última.

La Comisión recuerda que en el marco de sus recomendaciones en ocasión del examen de la queja de la CST contra el Gobierno de Chad en una comunicación de 30 de septiembre de 1995, el Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno -- en lo que respecta a la participación de la CST en organismos tripartitos o paritarios -- que, en caso de duda sobre la representatividad de la CST, procediera a efectuar una determinación objetiva e imparcial de esta representatividad y que adoptara las medidas adecuadas correspondientes en el caso de que la CST fuera representativa. El mismo Comité, teniendo en cuenta las informaciones facilitadas por la CST en una comunicación de 19 de diciembre de 1996, tomó nota con interés de una mejora de la situación, aunque solicitó al Gobierno que le mantuviera informado a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno estará próximamente en condiciones de comunicar informaciones detalladas sobre la designación de los miembros de la comisión paritaria encargada de fijar las tasas mínimas de salario, así como sobre la cuestión de la participación de la CST en las actividades de ese órgano.

Artículo 4, párrafo 1 y artículo 5, leídos conjuntamente con el punto V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las dificultades económicas que atraviesa el país no le permiten dotar a los servicios de la inspección del trabajo de los medios para cumplir su misión de controlar la aplicación de las leyes, reglamentos y convenios colectivos que interesen a los trabajadores y que necesita esos medios desesperadamente. Además, según la CST, las escalas salariales consecutivas al aumento de las tasas del SMIG y del SMAG, a las que se dio ejecutoriedad por decreto núm. 313 bis/PR/95, de 7 de abril de 1995, sobre la aprobación y ejecución de las nuevas escalas salariales del 7 de abril de 1995, no son aplicados por los empleadores estatales, paraestatales y privados, sin registrarse ninguna reacción del Gobierno ante este hecho.

En respuesta a dichas observaciones, el Gobierno estima que, por una parte, las nuevas escalas se aplican en el sector privado, incluso si subsisten algunos problemas menores en algunos aspectos. No obstante, el Gobierno no ha dejado de recordar a la patronal su compromiso a este respecto, así como de la necesidad de sensibilizar a los empleadores renuentes a la aplicación de las nuevas escalas. Por otra parte, en el sector público, debido a las dificultades financieras del país y a los compromisos contraídos con los prestamistas que proveen fondos para el control de la masa salarial hasta 1998, no es sino después de esa fecha que se registrará una mejora en las condiciones de vida del conjunto de los trabajadores.

La Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio obligan a los Estados a adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de sanciones que garanticen la aplicación de los salarios mínimos. La Comisión solicita al Gobierno que próximamente indique las medidas adoptadas o previstas con respecto a los empleadores del sector privado que infringen la reglamentación sobre los salarios mínimos.

Además, la Comisión se refiere nuevamente a sus comentarios anteriores en los que recordaba las indicaciones efectuadas en torno a los párrafos 428 y 429 de su Estudio general, de 1992, según los cuales uno de los objetivos fundamentales de los instrumentos examinados es el de garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita un nivel de vida satisfactorio, a ellos y a sus familias, y que este objetivo fundamental debe estar siempre presente, especialmente en los países en los que se encuentran en curso programas de ajuste estructural. La Comisión espera que este objetivo se tendrá en cuenta la próxima vez que se proceda a fijar nuevas escalas salariales en los sectores agrícola y no agrícola, con la participación de los empleadores y de los trabajadores interesados.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión se refiere a un comentario anterior, en el que se esperaba que el Gobierno pudiera revisar en un futuro próximo las tasas mínimas de los salarios que habían sido fijadas en 1978 y no habían sido revisadas desde esa fecha, por razones de dificultades económicas ocasionadas por la guerra. De la memoria del Gobierno, toma nota de que el proyecto de aumento de los salarios mínimos ha sido congelado en el marco del ajuste estructural impuesto por el FMI y el Banco Mundial.

La Comisión recuerda las indicaciones efectuadas en torno a los párrafos 428 y 429 de su Estudio general de 1992 sobre los salarios mínimos, según los cuales uno de los objetivos fundamentales de los instrumentos examinados es el de garantizar a los trabajadores un salario mínimo que les permita un nivel de vida satisfactorio, a ellos y a sus familias, y que este objetivo fundamental debe estar siempre presente, especialmente en los países en los que se encuentran en curso programas de ajuste estructural.

La Comisión ruega al Gobierno se sirva indicar todo progreso en la materia y comunicar informaciones sobre la participación de los empleadores y de los trabajadores interesados en las decisiones relativas a la fijación de las tasas mínimas de los salarios, incluso cuando se adopte una decisión de congelación de los salarios mínimos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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