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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 28 de agosto de 2017, y de la Confederación General de los Trabajadores Portugueses – Intersindical Nacional (CGTP-IN), recibida el 1.º de septiembre de 2017.
Artículo 2, 2), del Convenio. Excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de los menores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la revisión del Código del Trabajo de 2003, y de que el trabajo nocturno de los menores de 18 años de edad está comprendido en la actualidad en el artículo 76 del decreto legislativo núm. 7/2009 (Código del Trabajo, de 2009). La Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 76, 1), queda prohibido emplear a un menor de 16 años de edad entre las 20 horas y las 7 horas y, de conformidad con el artículo 76, 2), un menor de más de 16 años no puede trabajar entre las 22 horas y las 7 horas, excepto en las condiciones determinadas en los párrafos siguientes. En consecuencia, la Comisión tomó nota de que el artículo 76, 3), del Código del Trabajo autoriza el trabajo nocturno de los mayores de 16 años: i) en los sectores de actividad determinados por el convenio colectivo, salvo durante el período comprendido entre la media noche y las 5 horas; o ii) en actividades culturales, artísticas, deportivas o publicitarias cuando existen motivos objetivos para hacerlo y con la condición de que se otorgue a la persona un período de descanso compensatorio igual al número de horas de trabajo. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para especificar las actividades en las que puede autorizar el trabajo nocturno a niños mayores de 16 años de edad.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CGTP-IN, según las cuales el Gobierno no ha modificado la legislación en el sentido de lo solicitado por la Comisión. La Comisión toma nota nuevamente de los alegatos formulados por la CGTP-IN reiterando sus observaciones anteriores, según las cuales la legislación nacional no establece expresamente los sectores de actividad en los que se autoriza el trabajo nocturno de los menores de 16 años de edad. La CGTP-IN alega asimismo que esta tarea se está dejando a la negociación colectiva, lo cual conduciría a una generalización o a una costumbre extendida en la práctica y no permitida por el Convenio. La Comisión también toma nota de la declaración de la UGT formulada con anterioridad indicando que se observaba un aumento de la participación de menores de 18 años en actividades artísticas y estimó importante que ese trabajo se lleve a cabo de una manera que no afecte el desarrollo físico y psicológico de los menores.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, en el sentido de que deberían tomarse en cuenta las regulaciones relativas a la protección de los menores que realizan trabajos peligrosos. En relación con la participación laboral de niños en representaciones artísticas, la Comisión se remite al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), ratificado por Portugal en 1998, cuyo artículo 8 autoriza el trabajo en esas representaciones con sujeción a determinadas condiciones. Por lo que respecta al artículo 76, 3), del Código del Trabajo, en virtud del cual se autoriza el trabajo nocturno de los menores de entre 16 y 18 años de edad en sectores determinados mediante un convenio colectivo, la Comisión recuerda nuevamente que, de conformidad con el artículo 2, 1), del Convenio, queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales, con excepción de las empresas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia y en los casos enumerados en el artículo 2, 2), del Convenio, en trabajos que, por razón de su naturaleza deban necesariamente continuarse día y noche. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para especificar las actividades en las que puede autorizarse el trabajo nocturno a niños mayores de 16 años de edad, tal como establece el artículo 76, 3), a), del Código del Trabajo de 2009, con el fin de ponerlo de conformidad con el artículo 2, 1) y 2), del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. También toma nota de las observaciones enviadas por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP).
Artículo 2, 2) del Convenio. Excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de los menores. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota del artículo 65 de la ley núm. 99/2003, que aprueba el Código del Trabajo (Código del Trabajo de 2003), y que regula el trabajo nocturno de los menores. También tomó nota de que, según el artículo 65,3), del Código del Trabajo de 2003, un convenio colectivo puede prever que un menor de 16 años pueda trabajar de noche en sectores de actividad específicos, salvo durante el período comprendido entre la media noche y las 5 horas. Además, tomó nota del artículo 65,4), del Código del Trabajo de 2003, que establece que un menor de 16 años puede trabajar por la noche, en actividades culturales, artísticas, deportivas o publicitarias, cuando existan motivos objetivos para hacerlo o con la condición de que se otorgue a la persona un período de descanso compensatorio igual al número de horas de trabajo.
La Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por la CGTP, según las cuales la legislación nacional autoriza el trabajo nocturno de los menores de 16 años en sectores concretos de actividad, sin especificar esos sectores.
La Comisión toma nota nuevamente de los alegatos de la CGTP, que reiteran sus comentarios anteriores, según los cuales la legislación nacional no establece expresamente los sectores de actividad en los que se autoriza el trabajo nocturno de los menores de 16 años de edad. La CGTP alega asimismo que esta tarea se está dejando a la negociación colectiva, lo cual conduciría a una generalización o a un hábito extendido en la práctica y no permitido por el Convenio. La Comisión también toma nota de la declaración de la UGT, según la cual, dado que este Convenio data de 1919 y fue ratificado por Portugal en 1932, es natural que algunas de sus disposiciones puedan haber pasado a ser obsoletas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se revisó el Código del Trabajo de 2003 y el trabajo nocturno de los menores de 18 años de edad está comprendido en la actualidad en el artículo 76 del decreto legislativo núm. 7/2009 (Código del Trabajo de 2009), que mantiene las disposiciones contenidas anteriormente en el artículo 65 del Código del Trabajo de 2003. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno sigue considerando que algunas disposiciones del Convenio que podrían haberse justificado en el momento de su adopción, perdieron toda pertinencia con el paso de 93 años y no reflejan el mundo del trabajo de hoy. El Gobierno, recordando nuevamente la decisión tomada por el Consejo de Administración, considera que el Convenio debería revisarse lo antes posible y que lo aguarda con mucho interés.
La Comisión recuerda al Gobierno que, en la medida en que el Convenio no fue revisado y no fue denunciado por un país que lo haya ratificado, de conformidad con el artículo 13 del Convenio, sigue estando en vigor y es vinculante en esos países que ratificaron el Convenio. Tal país tiene la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda una vez más que, según el artículo 2, 1), del Convenio, está prohibido emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales, con excepción de aquellas en las que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia, y en los casos enumerados en el artículo 2, 2), del Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para especificar las actividades en las que puede autorizarse el trabajo nocturno a niños mayores de 16 años de edad, de conformidad con el artículo 76, 3), a), del Código del Trabajo de 2009, con el fin de que esté de conformidad con el artículo 2, 1) y 2), del Convenio.
Artículo 3, 1). Empleo de niños en empresas industriales. Tomando nota de que las disposiciones establecidas en virtud del artículo 65 del Código del Trabajo de 2003, no dan cumplimiento totalmente a las disposiciones del Convenio, la Comisión recordó al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio, el término «noche» significa un período de al menos 11 horas consecutivas, que comprende el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana. En consecuencia, solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para armonizar en este punto la legislación nacional con el Convenio.
La Comisión toma nota de las alegaciones realizadas por la CGTP, según las cuales la legislación nacional no está de conformidad con el artículo 3, 1) del Convenio, en cuanto a la definición de «trabajo nocturno».
La Comisión toma nota de que, según el artículo 76,1), del Código del Trabajo de 2009, queda prohibido emplear a un menor de 16 años de edad entre las ocho de la noche y las siete de la mañana. También toma nota del artículo 76, 2), del Código del Trabajo de 2009, que establece que un menor de 16 años de edad no puede trabajar entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana. En ese sentido, la Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 73, 1), del Código del Trabajo de 2009, las horas de trabajo de un menor (entre las edades de 16 y 18 años) no deberán superar 8 horas al día o 40 horas a la semana. Por consiguiente, la Comisión observa con satisfacción que los artículos 73, 1) y 76, 2), del Código del Trabajo de 2009, leídos conjuntamente, conducen a la prohibición de trabajar durante la noche, como exige el artículo 3, 1), del Convenio. La Comisión toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 73, 2), del Código del Trabajo de 2009, un convenio colectivo sobre el empleo puede reducir o limitar más las horas de trabajo máximas de los menores.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en el curso de las inspecciones llevadas a cabo por la Autoridad para las Condiciones de Trabajo en el período comprendido entre junio de 2008 y mayo de 2012, se detectaron cuatro infracciones a las disposiciones que rigen la prohibición del trabajo nocturno de los menores y fueron objeto de procesamientos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP), por la Unión General de Trabajadores (UGT) y por la Confederación de Comercio y Servicios (CCSP).

Artículos 2 y 3 del Convenio. Empleo de niños en empresas industriales. En relación con sus comentarios anteriores, en los que había planteado que algunas disposiciones relativas al trabajo nocturno de los menores, contenidas en el decreto-ley núm. 409, de 1971, no estaban de conformidad con el Convenio, la Comisión toma nota de que ese decreto-ley había sido derogado por la ley núm. 99/2003, que aprueba el Código del Trabajo [Código del Trabajo], que reglamenta en la actualidad el trabajo nocturno infantil.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 65, apartado 1, del Código del Trabajo, está prohibido emplear a un menor de edad inferior a 16 años entre las 20 horas y las siete horas. Toma nota asimismo de que, en virtud del apartado 2, del artículo 56, del Código, un menor de más de 16 años no puede trabajar entre las 22 horas y las siete horas. Además, en virtud del apartado 3 de esa misma disposición del Código, un convenio colectivo puede prever que un menor de más de 16 años pueda trabajar de noche en los sectores de actividad específicos, salvo durante el período comprendido entre la medianoche y las cinco horas. Por último, el apartado 4, del artículo 65, del Código del Trabajo, dispone que un menor de más de 16 años puede trabajar de noche, incluso durante el período comprendido entre medianoche y las cinco horas, en actividades culturales, artísticas, deportivas o publicitarias, cuando razones objetivas lo justifiquen y con la condición de que se le acuerde un descanso compensatorio igual al número de horas trabajadas.

En sus comentarios, la CGTP indica que la legislación nacional seguía sin estar de conformidad con el Convenio. En efecto, autoriza el trabajo nocturno de los niños mayores de 16 años en sectores específicos de actividad, sin especificarlos. La utilización de esa posibilidad podría convertirse en un hábito generalizado en la práctica. Por su parte, la UGT indica en sus comentarios que no hay que ocultar el hecho de que a menudo las condiciones en las que se efectúa el trabajo nocturno son susceptibles de perjudicar el desarrollo físico y psicológico de los niños o su asistencia escolar. Así, el trabajo nocturno deberá controlarse estrictamente con el fin de que prevalezca el interés de los niños sobre los intereses económicos. Por otra parte, la UGT indica que, dado que el Convenio se había adoptado en 1919 y el Gobierno lo había ratificado en 1932, algunas de sus disposiciones son, en cierta medida, obsoletas. Además, la CCSP es de la opinión de que las disposiciones del Código del Trabajo están de conformidad con el Convenio.

En su memoria, el Gobierno reconoce que el artículo 65, apartados 2 y 3, del Código del Trabajo de 2003, no está de conformidad con el Convenio. Sin embargo, indica nuevamente que, si bien algunas disposiciones del Convenio se habían justificado en el momento de su adopción, éstas ya no reflejan la realidad actual del mundo del trabajo. En efecto, la evolución de la organización del trabajo otorga en la actualidad una mayor protección de la salud y de la seguridad, especialmente para los trabajadores menores. El Gobierno indica asimismo que las disposiciones del Código del Trabajo sobre el trabajo nocturno de los niños, están de conformidad con la directiva núm. 94/33/CE, del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo. Además, el Gobierno recuerda la decisión adoptada por el Consejo de Administración de revisar los Convenios núms. 6, 79 y 90, y espera que tenga lugar esa revisión.

Al tiempo que toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión observa que las prescripciones de la directiva núm. 94/33/CE, no podrían eximir al Estado de sus obligaciones en virtud del Convenio, que no había sido aún revisado. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, está prohibido el empleo durante la noche de los niños menores de 18 años en empresas industriales, con excepción de aquellos en los que estén sólo empleados los miembros de una misma familia y en los casos enumerados en el párrafo 2 del artículo 2. Recuerda igualmente que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, el término «noche» significa un período de al menos 11 horas consecutivas, que comprende el intervalo transcurrido entre las diez horas de la noche y las cinco horas de la mañana. La Comisión recuerda al Gobierno que debería adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio en este punto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, entre junio de 2000 y mayo de 2007, se habían detectado 20 infracciones graves a la legislación sobre el trabajo nocturno de los niños y se habían iniciado diligencias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, aportando especialmente estadísticas sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las encuestas realizadas, las diligencias iniciadas, las condenas y las penas aplicadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria así como de la adopción de numerosos decretos y leyes. También toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General de los Trabajadores Portugueses (CGTP-IN) relativa a la no conformidad de la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

Artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 33 del decreto-ley núm. 409 de 1971, del cual se han hecho ya comentarios por parte de la Comisión desde hace bastantes años, ha sido modificado por la ley núm. 58 del 30 de junio de 1999. Según el nuevo artículo 33, párrafo 1, el trabajo nocturno de los menores de 16 años está prohibido y los convenios colectivos no pueden reducir el período de trabajo especificado por la ley. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el nuevo artículo 33 no permite ya que los menores de 16 o 17 años trabajen durante la noche en empresas industriales para su formación profesional, tal como lo permitía el anterior artículo 33, párrafo 1, del decreto-ley núm. 409, de 1971.

No obstante, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, está prohibido emplear durante la noche a niños menores de 18 años en los establecimientos industriales con la excepción de esos en los que sólo se emplean a los miembros de una misma familia y en los casos enumerados en el párrafo 2 del artículo 2. La Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para poner la legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto.

El artículo 33, párrafo 3, de la ley núm. 58, de 30 de junio de 1999, dispone que por convenio colectivo, los menores de 16 años y más podrán ser autorizados a trabajar por la noche en sectores específicos, excepto entre media noche y las cinco de la mañana. La Comisión recuerda que el artículo 2, párrafo 2,del Convenio permite el trabajo nocturno de los menores de menos de 16 años en trabajos que, debido a su naturaleza, deben necesariamente continuar de día y de noche y en las industrias mencionadas en este artículo. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, y hablando de una forma general, los convenios colectivos no hacen uso de esta excepción, la Comisión ruega al Gobierno que indique los sectores para los cuales los convenios colectivos pueden de esta forma permitir el trabajo nocturno de menores de 16 años y más, y pide igualmente al Gobierno que le proporcione copias de dichos convenios colectivos.

Artículo 3, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el artículo 29 del decreto-ley núm. 409, de 1971, sobre el cual la Comisión ya ha hecho comentarios desde hace muchos años, ha sido modificado por el decreto-ley núm. 96/99, de 23 de marzo de 1999. Según el nuevo artículo 29, el trabajo nocturno significa un trabajo ejecutado por un período de al menos 7 horas y de como máximo 11 horas, incluyendo el intervalo entre media noche y 5 horas de la mañana. Los convenios colectivos establecen la duración del trabajo nocturno, en conformidad con la presente disposición y, a pesar de lo que pueda ser especificado en estos convenios, se entiende por trabajo nocturno el realizado en el período comprendido entre las 8 de la noche y las 7 de la mañana. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual las enmiendas a los artículos 29 y 33 del decreto-ley núm. 409, de 1971, no modifican los puntos tratados por la Comisión.

Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 33, párrafo 2, de la ley núm. 58, de 30 de junio de 1999, los menores de 16 años no pueden trabajar de noche entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, o entre las 11 de la noche y las 7 de la mañana, sin no obstante ir contra de las disposiciones de los párrafos 3 y 4. El artículo 33, párrafo 3, dispone por su parte que los convenios colectivos podrán autorizar a los menores de 16 años y más el trabajo nocturno en sectores específicos, excepto entre media noche y las 5 de la mañana.

En sus comentarios, la CGTP-IN considera, especialmente, que el artículo 33, párrafo 2, del decreto-ley núm. 409/71, de 27 de septiembre de 1971, tal como fue enmendado por la ley núm. 58, de 30 de junio de 1999, no está en conformidad con la definición de trabajo nocturno prevista por el Convenio núm. 6. A este efecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la legislación nacional no está efectivamente en conformidad con el Convenio. No obstante, el Gobierno menciona que admite que las disposiciones del Convenio podrían estar justificadas en el momento de su adopción, pero que actualmente no reflejan la realidad del mundo del trabajo. Según el Gobierno, de la evolución de la organización del trabajo se desprende una mayor protección de la salud y de la seguridad, especialmente para los trabajadores menores. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios del Gobierno respecto a la decisión tomada por la Oficina de revisar los Convenios núms. 6, 79 y 90.

No obstante, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 3, párrafo 1, la palabra «noche» significa un período de al menos 11 horas consecutivas, que comprende el intervalo que transcurre entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana. La Comisión toma asimismo nota de que las enmiendas aportadas por la ley núm. 98/99 al decreto-ley núm. 409/71 no ponen la legislación nacional en conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio en lo que a esto respecta.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había observado que el decreto-ley núm. 396/91, de 16 de octubre de 1991, sobre el trabajo de los menores, y los decretos ministeriales núms. 714/93 y 715/93, de 3 de agosto de 1993, que tratan respectivamente de la definición de los trabajos ligeros y de las actividades que están prohibidas a los menores, no ponen la legislación en conformidad con el Convenio en los puntos señalados anteriormente. Ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que el artículo 33 del decreto ley núm. 409, de 1971, que autoriza a título de excepción el trabajo nocturno en establecimientos industriales de personas de 16 a 18 años de edad para su formación profesional, no era conforme a las disposiciones del artículo 2 del Convenio. También había señalado que el artículo 29 del mismo decreto ley, que permite que por convenio colectivo se fije el comienzo del período nocturno más allá de las 22 horas, era contrario a las disposiciones del artículo 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de las seguridades dadas por el Gobierno según las cuales en los convenios colectivos no se utilizaría esta posibilidad.

La Comisión toma nota de que el decreto ley núm. 396/91, de 16 de octubre de 1991, sobre el trabajo de los menores, y los decretos ministeriales núms. 714/93 y 715/93, de 3 de agosto de 1993, se refieren, respectivamente, a la definición de trabajos ligeros y a las actividades no autorizadas para menores. La Comisión comprueba que estos textos no armonizan la legislación y el Convenio con respecto a los dos puntos antes señalados.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para armonizar el Convenio y la legislación en lo que a estos puntos se refiere.

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