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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno a pesar de su llamamiento urgente en 2019. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2016. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 7 del Convenio. Indemnización suplementaria para la asistencia constante de otra persona. Durante muchos años, la Comisión ha tomado nota de que la legislación nacional no prevé el pago de una indemnización suplementaria para los trabajadores lesionados que requieren la asistencia constante de otra persona. La Comisión toma nota con preocupación de que los textos legislativos que regulan la concesión de una indemnización en caso de accidente del trabajo, en particular la Ley de la Corporación Nacional de Seguros núm. 18 de 2000 y el Reglamento sobre el Seguro Nacional de 2003, no se han enmendado a este respecto. Recordando que el artículo 7 del Convenio exige que todas las personas lesionadas cuya incapacidad es de tal naturaleza que necesiten la asistencia constante de otra persona reciban una indemnización suplementaria, la Comisión pide al Gobierno que tome sin más demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Artículos 9 y 10. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, y aparatos de prótesis y de ortopedia gratuitos. Desde la adopción del Reglamento sobre el Seguro Nacional de 2003, la Comisión ha tomado nota que, en virtud del artículo 68, 2) de dicho reglamento, la cobertura de los gastos médicos, quirúrgicos o farmacéuticos se limita a 20 000 dólares del Caribe Oriental, mientras que en los artículos 9 y 10 del Convenio no se prevé ese máximo en caso de accidente del trabajo. La Comisión toma nota con preocupación de que el artículo 68, 2) del Reglamento sobre el Seguro Nacional de 2003 no se ha modificado. Recordando que, con arreglo a los artículos 9 y 10 del Convenio, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria, así como los aparatos de prótesis y de ortopedia deberán proporcionarse de forma gratuita a las víctimas de accidentes del trabajo, sin limitación de costes, la Comisión pide al Gobierno que, sin más demora, tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con los artículos 9 y 10 del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración decidió que debería alentarse a los Estados Miembros para los que el Convenio núm. 17 está en vigor a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase GB.328/LILS/2/1), que son los más recientes en esta materia. Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) por la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (Parte VI), que son los instrumentos más actualizados en este ámbito.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2016. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2019, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículo 7 del Convenio. Indemnización suplementaria para la asistencia constante de otra persona. Durante muchos años, la Comisión ha tomado nota de que la legislación nacional no prevé el pago de una indemnización suplementaria para los trabajadores lesionados que requieren la asistencia constante de otra persona. La Comisión toma nota con preocupación de que los textos legislativos que regulan la concesión de una indemnización en caso de accidente del trabajo, en particular la Ley de la Corporación Nacional de Seguros núm. 18 de 2000 y el Reglamento sobre el Seguro Nacional de 2003, no se han enmendado a este respecto. Recordando que el artículo 7 del Convenio exige que todas las personas lesionadas cuya incapacidad es de tal naturaleza que necesiten la asistencia constante de otra persona reciban una indemnización suplementaria, la Comisión pide al Gobierno que tome sin más demora las medidas necesarias para poner la legislación nacional de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Artículos 9 y 10. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, y aparatos de prótesis y de ortopedia gratuitos. Desde la adopción del Reglamento sobre el Seguro Nacional de 2003, la Comisión ha tomado nota que, en virtud del artículo 68, 2) de dicho reglamento, la cobertura de los gastos médicos, quirúrgicos o farmacéuticos se limita a 20 000 dólares del Caribe Oriental, mientras que en los artículos 9 y 10 del Convenio no se prevé ese máximo en caso de accidente del trabajo. La Comisión toma nota con preocupación de que el artículo 68, 2) del Reglamento sobre el Seguro Nacional de 2003 no se ha modificado. Recordando que, con arreglo a los artículos 9 y 10 del Convenio, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica necesaria, así como los aparatos de prótesis y de ortopedia deberán proporcionarse de forma gratuita a las víctimas de accidentes del trabajo, sin limitación de costes, la Comisión pide al Gobierno que, sin más demora, tome las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con los artículos 9 y 10 del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, sobre la base de las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración decidió que debería alentarse a los Estados Miembros para los que el Convenio núm. 17 está en vigor a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), aceptando su parte VI (véase GB.328/LILS/2/1), que son los más recientes en esta materia. Los Convenios núms. 121 y 102 reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a dar seguimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) por la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a considerar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o el Convenio núm. 102 (Parte VI), que son los instrumentos más actualizados en este ámbito.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, contrariamente al artículo 7 del Convenio, no se prevé, en la legislación nacional, el pago de una indemnización adicional a los trabajadores lesionados que requieren una ayuda constante de otra persona; y la indemnización de todos los gastos (médicos, quirúrgicos o farmacéuticos, etc.), se limita a 20 000 dólares del Caribe Oriental, mientras que no se prevé tal límite máximo en el Convenio, en caso de accidente del trabajo (artículos 9 y 10 del Convenio). La Comisión lamenta tomar nota de que, desde la entrada en vigor del Convenio en 1980, el Gobierno no ha podido armonizar las disposiciones de la legislación nacional con los artículos 7, 9 y 10 del Convenio. Ante esta situación, la Comisión considera necesario solicitar al Gobierno que realice un estudio actuarial que determine las implicaciones financieras de la introducción en el régimen de seguro nacional de las prestaciones garantizadas por estos artículos del Convenio. La Comisión desea recordar al Gobierno la posibilidad de beneficiarse de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, contrariamente al artículo 7 del Convenio, no se prevé, en la legislación nacional, el pago de una indemnización adicional a los trabajadores lesionados que requieren una ayuda constante de otra persona; y la indemnización de todos los gastos (médicos, quirúrgicos o farmacéuticos, etc.), se limita a 20 000 dólares del Caribe Oriental, mientras que no se prevé tal límite máximo en el Convenio, en caso de accidente del trabajo (artículos 9 y 10 del Convenio). La Comisión lamenta tomar nota de que, desde la entrada en vigor del Convenio en 1980, el Gobierno no ha podido armonizar las disposiciones de la legislación nacional con los artículos 7, 9 y 10 del Convenio. Ante esta situación, la Comisión considera necesario solicitar al Gobierno que realice un estudio actuarial que determine las implicaciones financieras de la introducción en el régimen de seguro nacional de las prestaciones garantizadas por estos artículos del Convenio. La Comisión desea recordar al Gobierno la posibilidad de beneficiarse de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2011.
Repetición
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, contrariamente al artículo 7 del Convenio, no se prevé, en la legislación nacional, el pago de una indemnización adicional a los trabajadores lesionados que requieren una ayuda constante de otra persona; y la indemnización de todos los gastos (médicos, quirúrgicos o farmacéuticos, etc.), se limita a 20 000 dólares del Caribe Oriental, mientras que no se prevé tal límite máximo en el Convenio, en caso de accidente del trabajo (artículos 9 y 10 del Convenio). La Comisión lamenta tomar nota de que, desde la entrada en vigor del Convenio en 1980, el Gobierno no ha podido armonizar las disposiciones de la legislación nacional con los artículos 7, 9 y 10 del Convenio. Ante esta situación, la Comisión considera necesario solicitar al Gobierno que realice un estudio actuarial que determine las implicaciones financieras de la introducción en el régimen de seguro nacional de las prestaciones garantizadas por estos artículos del Convenio. La Comisión desea recordar al Gobierno la posibilidad de beneficiarse de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, contrariamente al artículo 7 del Convenio, no se prevé, en la legislación nacional, el pago de una indemnización adicional a los trabajadores lesionados que requieren una ayuda constante de otra persona; y la indemnización de todos los gastos (médicos, quirúrgicos o farmacéuticos, etc.), se limita a 20.000 dólares del Caribe Oriental, mientras que no se prevé tal límite máximo en el Convenio, en caso de accidente del trabajo (artículos 9 y 10 del Convenio). La Comisión lamenta tomar nota de que, desde la entrada en vigor del Convenio en 1980, el Gobierno no ha podido armonizar las disposiciones de la legislación nacional con los artículos 7, 9 y 10 del Convenio. Ante esta situación, la Comisión considera necesario solicitar al Gobierno que realice un estudio actuarial que determine las implicaciones financieras de la introducción en el régimen de seguro nacional de las prestaciones garantizadas por estos artículos del Convenio. La Comisión desea recordar al Gobierno la posibilidad de beneficiarse de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, contrariamente al artículo 7 del Convenio, no se prevé, en la legislación nacional, el pago de una indemnización adicional a los trabajadores lesionados que requieren una ayuda constante de otra persona; y la indemnización de todos los gastos ( médicos, quirúrgicos o farmacéuticos, etc.), se limita a 20.000 dólares del Caribe Oriental, mientras que no se prevé tal límite máximo en el Convenio, en caso de accidente del trabajo (artículos 9 y 10 del Convenio). La Comisión lamenta tomar nota de que, desde la entrada en vigor del Convenio en 1980, el Gobierno no ha podido armonizar las disposiciones de la legislación nacional con los artículos 7, 9 y 10 del Convenio. Ante esta situación, la Comisión considera necesario solicitar al Gobierno que realice un estudio actuarial que determine las implicaciones financieras de la introducción en el régimen de seguro nacional de las prestaciones garantizadas por estos artículos del Convenio. La Comisión desea recordar al Gobierno la posibilidad de beneficiarse de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que no se ha realizado ninguna modificación de la legislación nacional durante el período cubierto por la memoria. Por consiguiente, se ve obligada a reformular su observación anterior, redactada en los términos siguientes:

La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 18 de 2000 sobre el Instituto de Seguro Nacional (National Insurance Corporation Act) que deroga la Ley sobre el Seguro Nacional de 1978. Observa que el reglamento de aplicación de esta última ley sigue en vigor (reglamento núm. 37 de 1984 sobre el seguro nacional). Sin embargo, el Gobierno indica en su memoria que el Instituto prepara actualmente una nueva reglamentación. La Comisión confía en que el Gobierno aprovechará esta ocasión para adoptar las medidas necesarias a fin de poner su legislación nacional de conformidad con las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 7 del Convenio. Pago de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que necesiten la asistencia de otra persona. La Comisión observa que, al contrario de lo que ocurre con esta disposición del Convenio, ni la ley de 2000 sobre el Instituto de Seguro Nacional ni el reglamento de 1984, antes mencionados, contienen disposiciones que garanticen un suplemento de indemnización para las víctimas de accidentes del trabajo que sufran una incapacidad debido a la cual necesiten la asistencia constante de otra persona.

Artículos 9 y 10. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica. Existencia de un límite de financiación. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que las prestaciones médicas, que comprenden la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, así como el proporcionar aparatos de prótesis, siguen estando sometidas a un límite. Añade que la legislación no prevé ninguna indemnización suplementaria para proporcionar o renovar los aparatos de prótesis. La Comisión confía en que el Gobierno podrá reexaminar esta cuestión y le ruega que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para garantizar a las víctimas de accidentes del trabajo, de conformidad con los artículos 9 y 10 del Convenio, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica — que comprenda el proporcionar y renovar los aparatos de prótesis y de ortopedia — que sea necesaria, sin que se fije ningún tope en cuanto al monto de dicha asistencia.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 18 de 2000 sobre el Instituto del seguro nacional (National Insurance Corporation Act) que deroga la ley sobre el seguro nacional de 1978. Observa que el reglamento de aplicación de esta última ley sigue en vigor (reglamento núm. 37 de 1984 sobre el seguro nacional). Sin embargo, el Gobierno indica en su memoria que el Instituto prepara actualmente una nueva reglamentación. La Comisión confía en que el Gobierno aprovechará esta ocasión para tomar las medidas necesarias a fin de poner su legislación nacional en conformidad con las disposiciones siguientes del Convenio.

Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que, al contrario de lo que ocurre con esta disposición del Convenio, ni la ley de 2000 sobre el Instituto del seguro nacional ni el reglamento de 1984, antes mencionados, contienen disposiciones que garanticen un suplemento de indemnización para las víctimas de accidentes del trabajo que sufran una incapacidad debido a la cual necesiten la asistencia constante de otra persona.

Artículos 9 y 10. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que las prestaciones médicas, que comprenden la asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica, así como el proporcionar aparatos de prótesis, siguen estando sometidas a un límite. Añade que la legislación no prevé ninguna indemnización suplementaria para proporcionar o renovar los aparatos de prótesis. La Comisión confía en que el Gobierno podrá reexaminar esta cuestión y le ruega que tenga a bien indicar las medidas tomadas para garantizar a las víctimas de accidentes del trabajo, de conformidad con los artículos 9 y 10 del Convenio, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica — que comprenda el proporcionar y renovar los aparatos de prótesis y de ortopedia — que sea necesaria, sin que se fije ningún tope en cuanto al monto de dicha asistencia.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria y especialmente de la adopción de la ley núm. 18 de 2000 sobre el Instituto del seguro nacional (National Insurance Corporation Act) que deroga la ley sobre el seguro nacional de 1978. Observa que el reglamento de aplicación de esta última ley sigue en vigor (reglamento núm. 37 de 1984 sobre el seguro nacional). Sin embargo, el Gobierno indica en su memoria que el Instituto prepara actualmente una nueva reglamentación. La Comisión confía en que el Gobierno aprovechará esta ocasión para tomar las medidas necesarias a fin de poner su legislación nacional en conformidad con las disposiciones siguientes del Convenio.

Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que, al contrario de lo que ocurre con esta disposición del Convenio, ni la ley de 2000 sobre el Instituto del seguro nacional ni el reglamento de 1984, antes mencionados, contienen disposiciones que garanticen un suplemento de indemnización para las víctimas de accidentes del trabajo que sufran una incapacidad debido a la cual necesiten la asistencia constante de otra persona.

Artículos 9 y 10. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno confirma que las prestaciones médicas, que comprenden la asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica, así como el proporcionar aparatos de prótesis, siguen estando sometidas a un límite. Añade que la legislación no prevé ninguna indemnización suplementaria para proporcionar o renovar los aparatos de prótesis. La Comisión confía en que el Gobierno podrá reexaminar esta cuestión y le ruega que tenga a bien indicar las medidas tomadas para garantizar a las víctimas de accidentes del trabajo, de conformidad con los artículos 9 y 10 del Convenio, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica - que comprenda el proporcionar y renovar los aparatos de prótesis y de ortopedia - que sea necesaria, sin que se fije ningún tope en cuanto al monto de dicha asistencia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión lamenta tomar nota que, una vez más, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que los reglamentos núm. 37, de 1984, no prevén, de conformidad con esta disposición del Convenio, la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran la asistencia constante de otra persona. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a esta disposición del Convenio.

  Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, contrariamente a estas disposiciones del Convenio, las disposiciones del artículo 52, párrafo 1, de la ley sobre el seguro nacional núm. 10, de 1978, limitan a un monto prescrito el derecho a la asistencia médica y el suministro de aparatos de prótesis. Habida cuenta de que los reglamentos de aplicación de la ley no parecen contener disposiciones a ese respecto, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio, los cuales no fijan ninguna cuantía máxima respecto de dichas prestaciones.

La Comisión ruega asimismo al Gobierno se sirva indicar si la asistencia médica prevista en virtud del artículo 52, párrafo 1, de la ley núm. 10, de 1978, cubre asimismo la asistencia farmacéutica, así como el suministro, la reparación y renovación de los aparatos de ortopedia, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión lamenta tomar nota que una vez más no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que los reglamentos núm. 37, de 1984, no prevén, de conformidad con esta disposición del Convenio, la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran la asistencia constante de otra persona. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a esta disposición del Convenio.

  Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, contrariamente a estas disposiciones del Convenio, las disposiciones del artículo 52, párrafo 1, de la ley sobre el seguro nacional núm. 10, de 1978, limitan a un monto prescrito el derecho a la asistencia médica y el suministro de aparatos de prótesis. Habida cuenta de que los reglamentos de aplicación de la ley no parecen contener disposiciones a ese respecto, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio, los cuales no fijan ninguna cuantía máxima respecto de dichas prestaciones.

La Comisión ruega asimismo al Gobierno se sirva indicar si la asistencia médica prevista en virtud del artículo 52, párrafo 1, de la ley núm. 10, de 1978, cubre asimismo la asistencia farmacéutica, así como el suministro, la reparación y renovación de los aparatos de ortopedia, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que una vez más no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que los reglamentos núm. 37 de 1984, no prevén, de conformidad con esta disposición del Convenio, la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran la asistencia constante de otra persona. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a esta disposición del Convenio. Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, contrariamente a estas disposiciones del Convenio, las disposiciones del artículo 52, párrafo 1, de la ley sobre el seguro nacional núm. 10 de 1978, limitan a un monto prescrito el derecho a la asistencia médica y el suministro de aparatos de prótesis. Habida cuenta de que los reglamentos de aplicación de la ley no parecen contener disposiciones a ese respecto, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio, los cuales no fijan ninguna cuantía máxima respecto de dichas prestaciones. La Comisión ruega asimismo al Gobierno se sirva indicar si la asistencia médica prevista en virtud del artículo 52, párrafo 1, de la ley núm. 10 de 1978, cubre asimismo la asistencia farmacéutica, así como el suministro, la reparación y renovación de los aparatos de ortopedia, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que los reglamentos núm. 37 de 1984, no prevén, de conformidad con esta disposición del Convenio, la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran la asistencia constante de otra persona. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a esta disposición del Convenio. Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, contrariamente a estas disposiciones del Convenio, las disposiciones del artículo 52, párrafo 1, de la ley sobre el seguro nacional núm. 10 de 1978, limitan a un monto prescrito el derecho a la asistencia médica y el suministro de aparatos de prótesis. Habida cuenta de que los reglamentos de aplicación de la ley no parecen contener disposiciones a ese respecto, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio, los cuales no fijan ninguna cuantía máxima respecto de dichas prestaciones. La Comisión ruega asimismo al Gobierno se sirva indicar si la asistencia médica prevista en virtud del artículo 52, párrafo 1, de la ley núm. 10 de 1978, cubre asimismo la asistencia farmacéutica, así como el suministro, la reparación y renovación de los aparatos de ortopedia, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que los reglamentos núm. 37 de 1984, no prevén, de conformidad con esta disposición del Convenio, la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran la asistencia constante de otra persona. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a esta disposición del Convenio. Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, contrariamente a estas disposiciones del Convenio, las disposiciones del artículo 52, párrafo 1, de la ley sobre el seguro nacional núm. 10 de 1978, limitan a un monto prescrito el derecho a la asistencia médica y el suministro de aparatos de prótesis. Habida cuenta de que los reglamentos de aplicación de la ley no parecen contener disposiciones a ese respecto, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio, los cuales no fijan ninguna cuantía máxima respecto de dichas prestaciones. La Comisión ruega asimismo al Gobierno se sirva indicar si la asistencia médica prevista en virtud del artículo 52, párrafo 1, de la ley núm. 10 de 1978, cubre asimismo la asistencia farmacéutica, así como el suministro, la reparación y renovación de los aparatos de ortopedia, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta observar que, por cuarto año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que los reglamentos núm. 37 de 1984, no prevén, de conformidad con esta disposición del Convenio, la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran la asistencia constante de otra persona. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a esta disposición del Convenio. Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, contrariamente a estas disposiciones del Convenio, las disposiciones del artículo 52, párrafo 1, de la ley sobre el seguro nacional núm. 10 de 1978, limitan a un monto prescrito el derecho a la asistencia médica y el suministro de aparatos de prótesis. Habida cuenta de que los reglamentos de aplicación de la ley no parecen contener disposiciones a ese respecto, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio, los cuales no fijan ninguna cuantía máxima respecto de dichas prestaciones. La Comisión ruega asimismo al Gobierno se sirva indicar si la asistencia médica prevista en virtud del artículo 52, párrafo 1, de la ley núm. 10 de 1978, cubre asimismo la asistencia farmacéutica, así como el suministro, la reparación y renovación de los aparatos de ortopedia, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta observar que, por tercer año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que los reglamentos núm. 37 de 1984, no prevén, de conformidad con esta disposición del Convenio, la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran la asistencia constante de otra persona. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a esta disposición del Convenio. Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, contrariamente a estas disposiciones del Convenio, las disposiciones del artículo 52, párrafo 1 de la ley sobre el seguro nacional núm. 10 de 1978, limitan a un monto prescrito el derecho a la asistencia médica y el suministro de aparatos de prótesis. Habida cuenta de que los reglamentos de aplicación de la ley no parecen contener disposiciones a ese respecto, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio, los cuales no fijan ninguna cuantía máxima respecto de dichas prestaciones. La Comisión ruega asimismo al Gobierno se sirva indicar si la asistencia médica prevista en virtud del artículo 52, párrafo 1 de la ley núm. 10 de 1978, cubre asimismo la asistencia farmacéutica, así como el suministro, la reparación y renovación de los aparatos de ortopedia, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que, por segundo año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que los reglamentos núm. 37 de 1984, no prevén, de conformidad con esta disposición del Convenio, la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran la asistencia constante de otra persona. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a esta disposición del Convenio. Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, contrariamente a estas disposiciones del Convenio, las disposiciones del artículo 52, párrafo 1 de la ley sobre el seguro nacional núm. 10 de 1978, limitan a un monto prescrito el derecho a la asistencia médica y el suministro de aparatos de prótesis. Habida cuenta de que los reglamentos de aplicación de la ley no parecen contener disposiciones a ese respecto, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio, los cuales no fijan ninguna cuantía máxima respecto de dichas prestaciones. La Comisión ruega asimismo al Gobierno se sirva indicar si la asistencia médica prevista en virtud del artículo 52, párrafo 1 de la ley núm. 10 de 1978, cubre asimismo la asistencia farmacéutica, así como el suministro, la reparación y renovación de los aparatos de ortopedia, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que los reglamentos núm. 37 de 1984, no prevén, de conformidad con esta disposición del Convenio, la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran la asistencia constante de otra persona. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a esta disposición del Convenio. Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, contrariamente a estas disposiciones del Convenio, las disposiciones del artículo 52, párrafo 1 de la ley sobre el Seguro Nacional núm. 10 de 1978, limitan a un monto prescrito el derecho a la asistencia médica y el suministro de aparatos de prótesis. Habida cuenta de que los reglamentos de aplicación de la ley no parecen contener disposiciones a ese respecto, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio, los cuales no fijan ninguna cuantía máxima respecto de dichas prestaciones. La Comisión ruega asimismo al Gobierno se sirva indicar si la asistencia médica prevista en virtud del artículo 52, párrafo 1 de la ley núm. 10 de 1978, cubre asimismo la asistencia farmacéutica, así como el suministro, la reparación y renovación de los aparatos de ortopedia, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias, así como de la adopción de los reglamentos sobre el Seguro Nacional núm. 37 de 1984. Toma nota con satisfacción de que dichos reglamentos contienen disposiciones (artículos 76, 77, 78 y 80) que prevén, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, el pago de indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción o en caso de accidente que cause incapacidad permanente.

Artículo 7 del Convenio. La Comisión observa que los reglamentos núm. 37 de 1984, no prevén, de conformidad con esta disposición del Convenio, la concesión de una indemnización suplementaria a las víctimas de accidentes del trabajo que queden incapacitadas y requieran la asistencia constante de otra persona. Espera, por consiguiente, que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar curso a esta disposición del Convenio.

Artículos 9 y 10. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que, contrariamente a estas disposiciones del Convenio, las disposiciones del artículo 52, párrafo 1 de la ley sobre el Seguro Nacional núm. 10 de 1978, limitan a un monto prescrito el derecho a la asistencia médica y el suministro de aparatos de prótesis. Habida cuenta de que los reglamentos de aplicación de la ley no parecen contener disposiciones a ese respecto, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de estos artículos del Convenio, los cuales no fijan ninguna cuantía máxima respecto de dichas prestaciones.

La Comisión ruega asimismo al Gobierno se sirva indicar si la asistencia médica prevista en virtud del artículo 52, párrafo 1 de la ley núm. 10 de 1978, cubre asimismo la asistencia farmacéutica, así como el suministro, la reparación y renovación de los aparatos de ortopedia, de conformidad con estas disposiciones del Convenio.

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