National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas, por infracciones a la disciplina del trabajo y por haber participado en huelgas. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a varias disposiciones de la legislación nacional, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión que conllevan un trabajo obligatorio, como castigo por la expresión de opiniones políticas, por infracciones a la disciplina laboral y por haber participado en huelgas en una amplia variedad de circunstancias. Al respecto, se refirió a algunas disposiciones del Código Penal, a la Ley sobre Poderes Especiales (núm. XIV, de 1974), a la ordenanza sobre relaciones laborales (núm. XXIII, de 1969), a la ordenanza sobre el control del empleo (núm. XXXII, de 1965), a la Ley sobre Correos (núm. VI, de 1898), a la ordenanza sobre los servicios (poderes temporales) (núm. II, de 1963) y a la ordenanza sobre la marina mercante (núm. XXVI, de 1983).
La Comisión tomó nota de la adopción de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006, que deroga y sustituye a la ordenanza sobre relaciones laborales, de 1969. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que la nueva ley no contiene mejora alguna en comparación con la legislación anterior, respecto de los asuntos que caen dentro del campo de aplicación del Convenio. Así, la Ley del Trabajo, de 2006, aún prevé algunas restricciones al derecho de huelga, aplicables con sanciones de reclusión que entrañan trabajo obligatorio, lo que es incompatible con el Convenio. Respecto de los comentarios anteriores de la Comisión sobre el Código Penal y la Ley sobre Poderes Especiales, de 1974, la Comisión había tomado nota con anterioridad de las reiteradas indicaciones del Gobierno, según las cuales la Comisión Nacional de Derecho Laboral había estado examinando la legislación vigente, con miras a la preparación de recomendaciones al Gobierno respecto de su enmienda. La Comisión expresa la firme esperanza de que por fin se tomen las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio y de que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar acerca de los progresos realizados al respecto.
Artículo 1, c). Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 198 y 199 de la ordenanza sobre la marina mercante (núm. XXVI, de 1983), que prevén el traslado forzoso de los trabajadores del mar para realizar su trabajo a bordo del buque, y a los artículos 196, 197 y 200, iii), iv), v) y vi) de la misma ordenanza, que prevén penas de reclusión (que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio) por diversas infracciones disciplinarias.
La Comisión recuerda que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe la imposición de un trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y subraya que solamente las sanciones relativas a los actos que tienden a poner en peligro el buque, la vida o la salud de las personas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión reitera la firme esperanza, en referencia a las explicaciones aportadas en los párrafos 179-180 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, de que las sanciones de reclusión (que entrañan trabajo obligatorio) de la ordenanza sobre la marina mercante, se deroguen o se limiten a las faltas que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas, con el fin de armonizar la legislación con el Convenio en este punto. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas a tal efecto.
La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre los puntos anteriores.
Artículo 1 a), c) y d) del Convenio. 1. En los comentarios que ha estado realizando durante varios años, la Comisión se ha referido a diversas disposiciones del Código Penal, la Ley núm. XIV, de 1974, sobre Poderes Especiales, la ordenanza núm. XIII de 1969, en su forma enmendada, la ordenanza núm. XXXII, de 1965 sobre el control del empleo, la Ley núm. VI, de 1898, sobre Correos, la ordenanza núm. II, de 1963, sobre los servicios (poderes temporales) y la ordenanza núm. XXVI, de 1983, sobre la marina mercante de Bangladesh. En virtud de estas disposiciones, puede imponerse trabajo obligatorio como medio de coerción política o como castigo por la expresión de opiniones o puntos de vista políticos opuestos al sistema político establecido. También puede imponerse como castigo por diversas infracciones a la disciplina laboral y como castigo por la participación en huelgas en una amplia variedad de circunstancias. Además, con arreglo a la ordenanza de la marina mercante de Bangladesh, los marinos pueden ser llevados obligadamente a bordo del buque para que realicen su trabajo.
2. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno que figuraba en su memoria de 1999, según la cual estaba aún siendo considerado por el Gobierno un informe de la Comisión Nacional de Derecho Laboral, que había sido establecida en 1992, con miras a examinar las leyes vigentes y a presentar recomendaciones en relación con la enmienda de éstas. El Gobierno expresó la esperanza de que tras la debida consideración del informe y de las recomendaciones de la Comisión Nacional del Derecho Laboral se redactase un código del trabajo exhaustivo, que estuviese de conformidad con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso. Sin embargo, en su memoria de 2001 el Gobierno indicó que el informe de la Comisión que contenía un proyecto de código del trabajo dio lugar a objeciones y quejas por parte de los empleadores y trabajadores, y de otros órganos y organizaciones jurídicos, y tuvo que ser reexaminado por expertos jurídicos, que habían sometido sus puntos de vista a la consideración del Gobierno. En lo que respecta a los comentarios de la Comisión sobre el Código Penal y la Ley sobre Poderes Especiales, el Gobierno ha indicado repetidamente que la Comisión de Derecho ha estado examinado las leyes existentes y someterá recomendaciones al Gobierno en lo que respecta a su enmienda.
3. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno contenida en su memoria respecto a que el informe de la Comisión Nacional de Derecho Laboral está todavía siendo examinado por un comité de 10 miembros y pronto dará como resultado la promulgación de leyes. La Comisión confía en que las medidas tomadas conduzcan a resultados concretos y en que la legislación nacional se pondrá en conformidad con el Convenio.
4. En lo que respecta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre los artículos 198 y 199 de la ordenanza núm. XXVI, de 1983, sobre la marina mercante de Bangladesh, que prevé el traslado forzoso de los trabajadores del mar para realizar su trabajo a bordo del buque, y a los artículos 196, 197 y 200 iii), iv), v), y vi) de la misma ordenanza, que prevén penas de reclusión (que pueden implicar la obligación de trabajar) para diversas infracciones disciplinarias, la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria de 2001 respecto a que no estaba a favor de enmendar dichos artículos de la ordenanza debido a las condiciones socioeconómicas del país y porque se considera que una reducción de los castigos haría aumentar el abandono de los marinos y reducir las oportunidades de empleo de la gente de mar de Bangladesh en los buques extranjeros.
5. A este respecto, la Comisión recordó que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe el uso de trabajo forzoso u obligatorio como medida disciplinaria en el trabajo. Asimismo, refiriéndose a los párrafos 117-119 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión señaló que el Convenio no cubre las sanciones relacionadas con los actos que tienden a poner en peligro el buque, la vida o la salud de las personas; sin embargo, en lo que respecta a las sanciones relacionadas de forma más general con los incumplimientos de la disciplina laboral tales como el abandono, la ausencia sin licencia o la desobediencia, algunas veces complementadas por disposiciones en virtud de las cuales los marinos pueden ser devueltos de forma forzosa a sus buques, dichas sanciones, que implican trabajo obligatorio, deben ser derogadas o restringidas a los delitos que pongan en peligro la seguridad del buque, la vida o la salud de las personas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que revise la ordenanza teniendo en cuenta el Convenio y que indique las medidas tomadas o previstas para poner sus disposiciones de conformidad con el Convenio.
6. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno pronto podrá indicar que ha tomado las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio y que, asimismo, proporcionará plena información en relación con los diferentes puntos planteados en una solicitud directa que se le dirige.
La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. 1. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a diversas disposiciones del Código Penal, de la ley núm. XIV, de 1974, sobre poderes especiales, de la ordenanza núm. XIII, de 1969, sobre relaciones laborales, en su forma enmendada, de la ordenanza núm. XXXII, de 1965, sobre el control del empleo, de la ley núm. VI, de 1898, sobre correos, de la ordenanza núm. II, de 1963, sobre los servicios (poderes temporales) y de la ordenanza núm. XXVI, de 1983, sobre la marina mercante de Bangladesh. En virtud de algunas de estas disposiciones, puede imponerse un trabajo obligatorio como medio de coerción política o como un castigo por la expresión de opiniones o puntos de vista políticos opuestos al sistema político establecido. Puede imponerse también un castigo por diversas infracciones a la disciplina laboral y como castigo por la participación en huelgas en una amplia variedad de circunstancias. Además, con arreglo a la ordenanza de la marina mercante de Bangladesh, los trabajadores del mar pueden ser llevados obligadamente a bordo del buque para ejecutar trabajos.
2. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno que figuraba en su memoria de 1999, según la cual estaba aún a consideración del Gobierno un informe de la Comisión Nacional de Derecho Laboral, que había sido establecida en 1992, con miras a examinar las leyes vigentes y a presentar recomendaciones relativas a sus enmiendas. El Gobierno expresaba la esperanza de que un código de trabajo abarcador, que habría de elaborarse tras la debida consideración del informe y de las recomendaciones de la Comisión Nacional del Derecho Laboral, estuviese de conformidad con el Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso. En su última memoria, el Gobierno indica que el informe de la Comisión que contiene un proyecto de código de trabajo, plantea objeciones y quejas de parte de los empleadores y de los trabajadores, así como de otros organismos y organizaciones jurídicos, y que la Comisión de Expertos jurídicos la había vuelto a examinar, habiendo presentado sus opiniones para la consideración del Gobierno, de modo que pudiera tramitarse en el Parlamento. En lo que atañe a los comentarios de la Comisión sobre el Código Penal y a la ley de poderes especiales, el Gobierno confirmó sus indicaciones anteriores, según las cuales la Comisión Jurídica había estado examinando las leyes vigentes y presentaría al Gobierno las recomendaciones relativas a su enmienda. Por consiguiente, la Comisión reitera su esperanza de que finalmente se emprenderán acciones concretas para armonizar plenamente la legislación nacional con el Convenio.
3. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería a los artículos 198 y 199 de la ordenanza núm. XXVI, de 1983, sobre la marina mercante de Bangladesh, que prevé el traslado forzoso de los trabajadores del mar a realizar sus trabajos a bordo del buque, y a los artículos 196, 197, y 200, iii), iv), v) y vi) de la misma ordenanza, que prevé penas de reclusión (que pueden implicar la obligación de trabajar) para diversas infracciones disciplinarias, en una situación en la que no estén en peligro la vida, la seguridad o la salud. La Comisión tomaba nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales una comisión tripartita examinaría las disposiciones de la ordenanza de la marina mercante de Bangladesh, a efectos de armonizarla con el Convenio. Sin embargo, en su última memoria, el Gobierno afirma que no está a favor de la enmienda de los mencionados artículos de la ordenanza, debido a las condiciones socioeconómicas del país y a que considera que reducir las sanciones incrementaría la deserción de la gente de mar y disminuiría las oportunidades de empleo para los trabajadores del mar de Bangladesh en buques extranjeros.
4. Al tomar nota de estas explicaciones, la Comisión recuerda que el Artículo 1, c), del Convenio, prohíbe la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. Al referirse también a los párrafos 117 a 119 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión subraya que el Convenio no incluye sanciones relacionadas con actos dirigidos a poner en peligro el buque o la vida o la salud de las personas. Sin embargo, en lo que respecta a las sanciones relacionadas más generalmente con las infracciones a la disciplina del trabajo, como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, completadas a veces con disposiciones que permiten recurrir a la fuerza para obligar a los marinos a regresar al barco, tales sanciones (que implican un trabajo obligatorio) deben ser, bien derogadas, bien restringidas a las infracciones que ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que revise la ordenanza, a la luz del Convenio, y que indique las medidas adoptadas o previstas para armonizar sus disposiciones con las del Convenio.
5. La Comisión confía en que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las acciones necesarias que se han emprendido para armonizar la legislación con el Convenio y solicita al Gobierno que comunique información completa acerca de diversos puntos establecidos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.
Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se había referido a diversas disposiciones del Código Penal, la ley sobre facultades especiales, núm. XIV, de 1974, la ordenanza de relaciones laborales, núm. XIII, de 1969, en su tenor modificado, la ordenanza sobre control del empleo, núm. XXXII, de 1965, la ley de correos, núm. VI, de 1898, la ordenanza de servicios (facultades provisionales), núm. II, de 1963, y la ordenanza de la marina mercante de Bangladesh, núm. XXVI, de 1983. En virtud de varias de esas disposiciones, puede imponerse trabajo obligatorio como medio de coerción o como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político establecido; como castigo por infracciones a la disciplina laboral y como castigo por la participación en huelgas en una amplia serie de circunstancias; además, en virtud de la ordenanza de la marina mercante de Bangladesh, la gente de mar puede ser embarcada por la fuerza a bordo de los buques para el cumplimiento de sus tareas.
La Comisión había tomado nota de la indicación formulada por el Gobierno en una memoria anterior de que se había establecido la Comisión Nacional de Legislación Laboral, 1992. En su última memoria, el Gobierno indica que todavía sigue examinado el informe de la Comisión Nacional de Legislación Laboral, sin indicar la manera en que el informe se refiere a las diversas disposiciones legislativas contrarias al Convenio. El Gobierno espera que un Código de Trabajo integral, que habrá de redactarse tras haber examinado debidamente el informe y las recomendaciones de la Comisión Nacional de Legislación Laboral, estará en conformidad con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, "en la medida de lo posible". El Gobierno declara además que las disposiciones de la ordenanza de la marina mercante de Bangladesh serán examinadas por una comisión tripartita para armonizarla con el Convenio. En lo que respecta a los comentarios de la Comisión relativos al Código Penal y a la ley sobre facultades especiales, el Gobierno también indica que ha establecido una comisión legislativa que está examinando las leyes vigentes y presentará recomendaciones al Gobierno relativas a su enmienda, "de ser necesario".
En ausencia de información relativa a cualquier medida adoptada para derogar o modificar las diversas disposiciones de la legislación nacional incompatibles con el Convenio, la Comisión espera que finalmente se tomarán medidas concretas para armonizar la legislación con el Convenio, y de que el Gobierno comunicará información concreta sobre los diversos puntos que se exponen en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. Artículo 1, apartados c) y d), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado que en virtud de los artículos 101 y 102 de la Ley de la Marina Mercante, de 1923, a la gente de mar a bordo de un buque se le puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de su puesto y que en el artículo 100 y los incisos ii), iii) y v) del artículo 103 se definen las sanciones en que puede incurrir la gente de mar por cometer infracciones que no hayan entrañado peligro para la vida, la salud o la seguridad de las personas, pero que son castigadas con penas de prisión que pueden comprender la ejecución de trabajo obligatorio. La Comisión ha hecho notar que la Ordenanza de la Marina Mercante de Bangladesh, de 1983, por la que se derogó la ley de 1923, estableció una vez más que la gente de mar a bordo de un buque tenía la obligación de cumplir con las obligaciones de su puesto (artículos 198 y 199), y determinó penas de prisión, que podían incluir la ejecución de trabajo obligatorio, para castigar diversas infracciones disciplinarias que no entrañasen peligro para la vida, la seguridad o la salud de las personas (artículos 196, 197 y apartados iii), iv), v) y vi) del artículo 200). La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien revisar la Ordenanza adoptada en 1983 y que le indicara cuáles eran las medidas tomadas o que se proyectaba tomar para poner dicha Ordenanza en armonía con el presente Convenio. En su última memoria, el Gobierno señala que se encuentra en trámite una nueva modificación de la Ordenanza, y que suministrará un ejemplar de dicho instrumento una vez que se haya adoptado la enmienda correspondiente. La Comisión espera que el texto enmendado tomará en consideración los puntos expuestos más arriba y que el Gobierno estará pronto en condiciones de informar que se han adoptado las medidas necesarias para poner la Ordenanza en armonía con el Convenio. 2. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud en la que recaba comentarios sobre otros textos legislativos a la luz de los apartados a), c) y d) del artículo 1 del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.
La Comisión toma nota de la memoria enviada por el Gobierno.
Artículo 1, apartados c) y d), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado que en virtud de los artículos 101 y 102 de la Ley de la Marina Mercante, de 1923, a la gente de mar a bordo de un buque se le puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de su puesto y que en el artículo 100 y los incisos ii), iii) y v) del artículo 103 se definen las sanciones en que puede incurrir la gente de mar por cometer infracciones que no hayan entrañado peligro para la vida, la salud o la seguridad de las personas, pero que son castigadas con penas de prisión que pueden comprender la ejecución de trabajo obligatorio. La Comisión ha hecho notar que la Ordenanza de la Marina Mercante de Bangladesh, de 1983, por la que se derogó la ley de 1923, estableció una vez más que la gente de mar a bordo de un buque tenía la obligación de cumplir con las obligaciones de su puesto (artículos 198 y 199), y determinó penas de prisión, que podían incluir la ejecución de trabajo obligatorio, para castigar diversas infracciones disciplinarias que no entrañasen peligro para la vida, la seguridad o la salud de las personas (artículos 196, 197 y apartados iii), iv), v) y vi) del artículo 200).
La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien revisar la Ordenanza adoptada en 1983 y que le indicara cuáles eran las medidas tomadas o que se proyectaba tomar para poner dicha Ordenanza en armonía con el presente Convenio. En su última memoria, el Gobierno señala que se encuentra en trámite una nueva modificación de la Ordenanza, y que suministrará un ejemplar de dicho instrumento una vez que se haya adoptado la enmienda correspondiente.
La Comisión espera que el texto enmendado tomará en consideración los puntos expuestos más arriba y que el Gobierno estará pronto en condiciones de informar que se han adoptado las medidas necesarias para poner la Ordenanza en armonía con el Convenio.
2. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud en la que recaba comentarios sobre otros textos legislativos a la luz de los apartados a), c) y d) del artículo 1 del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma asimismo nota de las observaciones formuladas por la Asociación de Empleadores de Bangladesh.
Artículo 1, c) y d) del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que, en virtud de los artículos 101 y 102 de la ley de la marina mercante, de 1923, se podía embarcar por la fuerza a la gente de mar para que cumpliera sus obligaciones a bordo y que, en virtud de los artículos 100 y 103, ii), iii) y v), diversas faltas disciplinarias de la gente de mar, que no entrañaban peligro para la vida, la salud o la seguridad, se castigaban con penas de prisión que pueden implicar la obligación de trabajar. La Comisión toma nota de que la Ordenanza sobre la Marina Mercante de Bangladesh de 1983 derogó la ley de 1923, pero que sigue estipulando en sus artículos 198 y 199 el retorno por la fuerza de marinos a bordo para que cumplan sus obligaciones, y que en los artículos 196, 197 y 200, iii), iv), v) y vi) se prevén castigos de prisión, que entrañan la obligación de trabajar, de diversas faltas disciplinarias que no ponen en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas a bordo.
La Comisión solicita al Gobierno reexamine la Ordenanza adoptada en 1983 e indique las medidas tomadas o previstas para armonizarla con el Convenio. El Gobierno había señalado con anterioridad que estaba examinando la sugerencia de la Comisión. En su última memoria el Gobierno declara meramente que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión.
La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la Asociación de Empleadores de Bangladesh (BEA) recuerda que en su última respuesta había sostenido que el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos desearía tal vez consultar con el Ministerio de Marina para armonizar la Ordenanza de la Marina Mercante, de 1983, (con el Convenio).
La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el Gobierno estará a la brevedad en situación de indicar que se han tomado las medidas necesarias para armonizar la Ordenanza con el Convenio.
2. Una serie de otros textos legislativos que exigen comentarios en virtud del artículo 1, a), c) y d) del Convenio son, además, objeto de una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios anteriores la Comisión había señalado que, en virtud de los artículos 101 y 102 de la ley de la marina mercante, de 1923, se podía embarcar por la fuerza a la gente de mar para que cumpliera sus obligaciones a bordo y que, en virtud de los artículos 100 y 103, ii), iii) y v), diversas faltas disciplinarias de la gente de mar, que no entrañaban peligro para la vida, la salud o la seguridad, se castigaban con penas de prisión que podían entrañar la obligación de trabajar. La Comisión ha tomado nota de que la ordenanza sobre la marina mercante de Bangladesh de 1983 derogó la ley de 1923, pero sigue estableciendo en sus artículos 198 y 199 el retorno por la fuerza de marinos a bordo para que cumplan sus deberes, y que los artículos 196, 197 y 200 (iii), iv), v) y vi)) prevén castigos de prisión que implican la obligación de trabajar para diversas faltas disciplinarias que no ponen en peligro la vida, la seguridad o la salud. La Comisión solicita al Gobierno se sirva revisar la ordenanza adoptada en 1983 e indicar las medidas tomadas o previstas para armonizarla con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la cual éste reitera que está examinando las sugerencias de la Comisión, que por su parte vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno podrá indicar a la brevedad la adopción de la acción necesaria para armonizar la ordenanza con el Convenio.
2. Otros textos legislativos que merecen comentarios en relación con el artículo 1, a), c) y d), del Convenio se vuelven a tratar en una solicitud que la Comisión dirige directamente al Gobierno.